Análisis Iberislex: la antepenúltima reforma de Rajoy

Resumen de los cambios en el tipo del IVA y en las retenciones a cuenta del IRPF

La semana pasada adelantábamos la necesidad de madurar las últimas reformas concernientes a los tipos impositivos antes de presentar en este blog un documento sopesado. Como lo prometido es deuda, os hemos preparado un informe especial elaborado por Alberto Berdión, socio director de Iberislex. Esperamos que podáis profundizar y tener una visión completa sobre los recientes cambios realizados en el IVA y retenciones a cuenta del IRPF. Estamos a vuestra disposición para cualquier sugerencia o consulta.




Análisis: el concurso de acreedores de la persona física ¿una segunda oportunidad?

Que la actual situación de crisis está llevando a muchas familias a una dramática situación de insolvencia es un hecho incontestable. Que en la mayor parte de los casos el origen de esta situación es la persistencia de las cargas hipotecarias asociadas a la adquisición de la vivienda cuando, por diversas circunstancias, se produce una reducción de los ingresos, es otro hecho evidente. Ante esta situación la cuestión que se suscita es cómo solucionar estos casos sin llevar a los afectados a una situación de exclusión social irreversible.

Encontrar estas soluciones no es solo de interés para los perjudicados sino, asimismo, para el conjunto de la sociedad. Empujar a la marginalidad a una multitud de familias supone un coste no solo social sino asimismo económico exorbitante. Es imprescindible, además, para entrar en una senda de recuperación económica, generar unas instituciones lo bastante flexibles para potenciar la actividad de los emprendedores. La falta de soluciones de nuestra legislación ante el fracaso empresarial tiene un efecto disuasorio que resta dinamismo a nuestro mercado. También provoca mecanismos defensivos indeseables como el uso de testaferros o la utilización de empresas interpuestas, que perturban las relaciones comerciales. La solución en este área, como en la de la erradicación del fraude fiscal y en la lucha contra la economía sumergida, no está en la represión, sino en la búsqueda de un marco legal más favorable al emprendimiento.

Descarga el documento completo aquí: Análisis Iberislex: El concurso de acreedores de la persona física

EQUIPO IBERISLEX




División de herencia en la liquidación del régimen económico matrimonial

Nos quejamos a menudo de la lentitud de los procedimientos judiciales, culpando, sin razón, a los jueces y tribunales de lo que muchas veces no son más que ineficiencias de la legislación. Este es el caso de la polémica jurisprudencial suscitada sobre el carácter sustitutivo o no, en el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges estando todavía vigente la comunidad matrimonial de bienes, del procedimiento de división de herencia (regulado en los artículos del 782 al 805 de la LEC), respecto del de liquidación del régimen económico matrimonial (artículo 806 al 811 de la LEC).

Con la actual redacción de la LEC cuando fallece una persona casada bajo algún tipo de comunidad matrimonial de bienes, dejando hijos, que es con mucho el caso más frecuente, si los herederos y el cónyuge superstite no consiguen ponerse de acuerdo para dividir los bienes, se suscita una duda inicial sobre si es necesario acudir primero al procedimiento de división del régimen económico matrimonial y luego al de división de la herencia, o si, como resulta lógico, se pueden sustanciar todo el proceso a través del segundo de los procedimientos.

Personalmente no tengo ninguna duda de que el ánimo del legislador era el de reservar el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial para aquellos supuestos en los que ambos cónyuges se encuentran con vida y han disuelto la comunidad económica matrimonial por el procedimiento judicial correspondiente. En el caso de que uno de ellos fallezca el procedimiento que correspondería sería, por el contrario, el de división de herencia, que ampararía la división de los gananciales y la de la propia herencia, sin que tenga ningún sentido que haya que pasar por ambos en serie. Es absurdo pensar que las mismas personas deban acudir para liquidar un único patrimonio en proindiviso a dos procedimientos judiciales diferentes de forma consecutiva. Que todos los hijos y el cónyuge superstite deban acudir a un juicio para determinar que le corresponde a este último por la liquidación de las gananciales y a otro posterior para determinar que les corresponde a cada uno de ellos como herederos de la mitad ganancial correspondiente.

La postura jurisprudencial dominante se alinea con este criterio, pero sigue habiendo juzgados y tribunales que se decantan por la interpretación contraria.

Las razones que vienen dando nuestros juzgados para acumular los procedimientos son las siguientes:

  A) El procedimiento de los artículos 806 a 811 de la LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial, que determina la liquidación, deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el artículo 1393 del Código Civil (CC) de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte. Esto resulta evidente desde la propia determinación del juzgado competente que según el artículo 807 será aquel en el que se hayan seguido las actuaciones para la disolución del régimen económico matrimonial.

B) El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los artículos 657, 659 y 661, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. En otras palabras el fallecimiento extingue el régimen matrimonial integrando todos los bienes en una sola masa yacente sobre la que lo que existen son simples derechos abstractos cuya concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales, habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los artículos 782 a 805 de la LEC.

C) La división judicial de herencia es un proceso universal con «vis atractiva» de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el artículo 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

D) La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el artículo 24 de la Constitución Española (CE).

De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios, no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.

E) La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.

De entre toda la jurisprudencia favorable a este criterio nos interesa extractar, por su carácter sintético, el contenido literal de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005, Sección 25º, número 205/2005, recurso 390/2005 que en su Fundamento de Derecho PRIMERO establece que:

El procedimiento especial, introducido en nuestro Ordenamiento Procesal por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, que se regula en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -artículos 806 a 811-; resulta únicamente de aplicación, como claramente cabe inferir de lo establecido en dichos preceptos, a aquellos supuestos en los que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial. Esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio o a los supuestos, contemplados en el artículo 1393 del Código Civil, de disolución judicial de la sociedad de gananciales, los cuales han de ser completados, como del mismo precepto se infiere, con lo prevenido en el artículo 1373 del Código Sustantivo y en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, en el artículo 806, al delimitar el ámbito de aplicación del procedimiento especial, se habla de la falta de acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación.

En el artículo 807, al determinar el tribunal competente para conocer del procedimiento, se hace referencia al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o al Juzgado en el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil -que son, precisamente, las contenidas en el artículo 1393 del Código Civil, antes referenciadas, completadas con las disposiciones contenidas en los artículos 1373 del mismo Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 808, al determinar la legitimación, hace referencia a cualquiera de los cónyuges que sean parte en el proceso de nulidad, separación o divorcio o en el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial. En este punto debe tenerse presente el contenido del artículo 1394 del Código Civil -que se refiere a los supuestos de disolución contemplados en el artículo 1393 del Código Civil; precepto que, en definitiva, explica y justifica el contenido del propio artículo 808 de la Ley Procesal, con la diferencia que en este precepto procesal se viene a extender la previsión contenida en el precepto sustantivo a los procesos de separación, nulidad o divorcio.

El artículo 809, al regular la formación de inventario -primer trámite esencial del procedimiento especial-, establece la obligación de citar para dicho acto a los cónyuges -no a las partes-.

El artículo 810, al determinar el momento en que podrá solicitarse la liquidación propiamente dicha del régimen económico matrimonial, hace referencia a la firmeza de la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.

Y, finalmente, el artículo 811, al establecer normas específicas para la liquidación del régimen económico de participación, dispone que no podrá solicitarse la liquidación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. Debiendo tenerse presente en este punto, que conforme a lo establecido en el artículo 1415 del Código Civil el régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil.

No obstante todo lo anterior, existen juzgados y tribunales que están rechazando demandas de división de herencia argumentando la necesidad de realizar con carácter previo la liquidación de la comunidad económica matrimonial por lo que desde este foro proponemos que se modifique el artículo 806 de la LEC que debería decir que: “Una vez que haya sido disuelto por resolución judicial cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, la liquidación del mismo se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.”

ALBERTO BERDIÓN | Socio Director




Análisis: AEAT y su campaña por la diferencia de cuota

La Agencia Tributaria está realizando una campaña para exigir la diferencia de cuota entre la liquidada al tipo impositivo aplicable para empresas de reducida dimensión (25 % ) y la liquidada al tipo ordinario (30 %), a aquellas empresas de tenencia inmobiliaria que no cumplan los requisitos que establece el artículo 27.2 de la vigente LIRPF.

 Desde nuestro punto, aparte de la posible discusión de fondo sobre el criterio de base de la resolución, esto es sobre si  las bonificaciones de reducida dimensión se deben entender aplicables exclusivamente a sociedades con actividad y no a las de mera tenencia, nuestra opinión es que la resolución de 29/01/2009 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en la que su sustenta la campaña no resulta aplicable a los ejercicios revisados.

Esta resolución se emite para unificar doctrina, pero para un contexto normativo totalmente superado en los ejercicios que están siendo objeto de la campaña. En esta resolución el TEAC unifica varias resoluciones dispersas de algunos Tribunales Económicos Administrativos de ámbito regional todas ellas emitidas en el contexto de la normativa marcada por la derogada Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto de Sociedades. El artículo 75 de esta norma establecía un régimen especial que era el de sociedades transparentes (luego sustituido por el de patrimoniales por Ley 45/2002 y finalmente suprimido).

La remisión a los artículos de las diferentes Leyes del IRPF que han estado en vigor a lo largo de la vigencia de este texto (25.2 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre y antes por el 40 de la Ley 18/1991) se produce en función de dicho artículo 75, sin que encuentre, en cambio, fundamento alguno en la LIS en vigor para los ejercicios objeto de esta campaña. A falta de esta remisión expresa (que si existía en el contexto jurídico al que se refiere la resolución) la doctrina alegada queda completamente carente de fundamento legal. Este razonamiento se ve reforzado por el hecho de que la resolución se basa de forma expresa en el carácter de sociedad transparente de la recurrente. Así se dice literalmente en el antecedente de hecho cuarto que “Disconforme con dicho criterio del TEAR el Director General de Tributos solicita que se unifique el criterio en el sentido de declarar que «no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el artículo 127 bis de la LIS para las empresas de reducida dimensión, al ser la entidad recurrente una entidad de mera tenencia de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75.1.a) de la LIS, que no realiza actividad económica alguna».

El artículo 75.1 de la LIS decía “1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes: a) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes: a’) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive. b’) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios. A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales tal y como se definen en el art. 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

Es en este artículo en el que se produce la remisión a la LIRPF de manera que, relacionando este precepto con el antecedente cuarto de la resolución se tiene que concluir que la cuestión planteada al TEAC es si las sociedades transparentes pueden aplicar o no los tipos impositivos previstos para las empresas de reducida dimensión y la respuesta, debe entenderse acotada a esta cuestión. Desaparecido el régimen de transparencia (y con el la remisión a la normativa del IRPF), la resolución de TEAC no resulta de aplicación puesto que la sociedad a la que ahora se le pretende aplicar no es transparente.  Pero es que, incluso asumiendo que si resultara aplicable, la argumentación de la Administración no podría basarse en la concurrencia o no de las circunstancias previstas en la normativa del IRPF puesto que dicha remisión legal también ha desaparecido de la nueva LIS.

Establecido lo anterior, las resoluciones emitidas por razón de la campaña de la AEAT carecerían, en nuestra opinión, de la mínima motivación porque no justifican por qué motivos (diferentes de los contemplados en el 27.2, que insistimos que no resulta aplicable) basan su criterio de que las sociedades afectadas carecen de actividad económica.

ALBERTO BERDIÓN | Socio Director




Guía 2012 de deducciones IRPF por Comunidades Autónomas

Tras la publicación de las correspondientes Leyes de Medidas Fiscales, las deducciones propias de las Comunidades Autónomas vigentes actualmente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas pueden resumirse, al margen de que deban cumplirse determinados requisitos, en la siguiente guía:

Descarga la guía completa: Guía 2012 de deducciones IRPF por Comunidades

Andalucía

  • Por hijos: los sujetos pasivos que tengan derecho a percibir ayudas económicas pueden deducir 50 euros por hijo menor de 3 años o por hijo cuando se tuviera derecho a percibir ayudas económicas por parto múltiple.
  • Por fomento del autoempleo: 400 euros para los contribuyentes que hayan causado alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores; 600 euros si el contribuyente, en la fecha de devengo del Impuesto, es mayor de 45 años.
  • Por adopción internacional de hijos: 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
  • Por discapacidad:
    • Del sujeto pasivo: 100 euros para contribuyentes que tengan la consideración legal de personas con discapacidad.
    • De su cónyuge o pareja de hecho: 100 euros para contribuyentes con cónyuges o parejas de hecho, que no sean declarantes del Impuesto en el ejercicio y que tengan un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
  • Por percepción de subvenciones o ayudas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual protegida: 30 euros en el período impositivo en que se haya percibido la subvención o ayuda económica.
  • Por inversión en vivienda habitual protegida: 2% de las cantidades satisfechas; 3% si el adquirente es menor de 35 años.
  • Por arrendamiento de la vivienda habitual: 15% de las cantidades satisfechas, con un máximo de 500 euros anuales por cada contrato de arrendamiento, para los menores de 35 años.
  • Por obras: 5% de las cantidades satisfechas por obras de mejora en cualquier vivienda propiedad del contribuyente situada en Andalucía o en el edificio en que se encuentre.
  • Por familia monoparental: 100 euros, incrementada en 100 euros por cada ascendiente que conviva con la familia monoparental, siempre que éstos generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes mayores de 75 años.
  • Por discapacidad de descendientes o ascendientes: 100 euros por persona; si las personas con discapacidad necesitan ayuda de terceras personas: 15% del importe satisfecho a la SS en concepto de cuota fija por cuenta del empleador, con el límite de 500 euros anuales por contribuyente.
  • Por ayuda doméstica: 15% del importe satisfecho a la SS en concepto de cuota fija por cuenta del empleador.
  • Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales: 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales por acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en SA, SL, SAL o SLL, con el límite de 4.000 euros anuales.
  • Deducción para trabajadores por gastos de defensa jurídica en procedimientos judiciales de despido, extinción de contrato o reclamación de cantidades: importe de los gastos, con el límite de 200 euros.

Aragón

  • Por nacimiento o adopción: 500/600 euros por cada nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos, o por el nacimiento o adopción del segundo hijo, si éste presenta un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
  • Por adopción internacional de niños: 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
  • Por cuidado de personas dependientes: 150 euros por el cuidado de ascendientes mayores de 75 años o ascendientes o descendientes con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente.
  • Por donaciones con finalidad ecológica: 15% con el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica.
  • Por la adquisición por víctimas del terrorismo o, en su defecto, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que conviviesen con los mismos, de una vivienda nueva protegida en la Comunidad Autónoma de Aragón, que constituya la primera residencia habitual del contribuyente: 3% de las cantidades satisfechas durante el período impositivo.
  • Por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil: 20% de las cantidades invertidas en el ejercicio con el límite de 10.000 euros.

Asturias

  • Por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años: 341 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con el contribuyente durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación.
  • Por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes discapacitados: el 3% de las cantidades satisfechas durante el ejercicio (excepto intereses), siempre que el grado de minusvalía sea igual o superior al 65%. Esta deducción también se aplica cuando la discapacidad la padece el cónyuge, ascendiente o descendiente con el que conviva.
  • Por inversión en vivienda habitual protegida: 113 euros para los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda.
  • Por arrendamiento de vivienda habitual: 10% de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un máximo de 455 euros; 15% con el límite de 606 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural.
  • Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres (cualquiera que sea su edad) y jóvenes (menores de 30 años) emprendedores: 172 euros.
  • Deducción para el fomento del autoempleo: se establece una deducción de 69 euros, incompatible con la anterior, para aquellos emprendedores que formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.
  • Por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias: 20% del valor de las donaciones de fincas rústicas con el límite del 10% de la base liquidable del contribuyente.
  • Por adopción internacional de menores: 1.010 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo siempre que el menor conviva con el declarante.
  • Por partos múltiples o por 2 ó más adopciones constituidas en la misma fecha: 505 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo en que se lleve a cabo el nacimiento o adopción.
  • Por familia numerosa: 505 euros para familias numerosas de categoría general y 1.010 euros para familias numerosas de categoría especial.
  • Por familias monoparentales: 303 euros para el contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los mismos, salvo ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes.
  • Por acogimiento familiar de menores: 253 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, con exclusión de aquellos que tengan finalidad preadoptiva, siempre que convivan con el menor 183 días durante el período impositivo; 126 euros, si el tiempo de convivencia fuera superior a 90 días e inferior a 183.
  • Deducción por certificación de la gestión forestal sostenible: 30% de las cantidades invertidas en la obtención de la certificación para los contribuyentes propietarios de montes ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma, con un máximo de 1.000 euros por contribuyente.

Canarias

  • . Por donaciones: 10% de las donaciones dinerarias realizadas a entidades públicas, entidades sin fines lucrativos y beneficiarias del mecenazgo, cabildos o corporaciones municipales canarias cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente; 20% de las donaciones realizadas para la rehabilitación o conservación del Patrimonio Histórico de Canarias; 10% de las cantidades destinadas a la restauración, rehabilitación o reparación de bienes inmuebles de interés cultural.
    • En estos casos, las deducciones podrán practicarse hasta el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica.
  • Por gastos de estudios: 1.500 euros por cada descendiente o adoptado soltero menor de 25 años, que dependa económicamente del contribuyente y curse estudios de educación superior fuera de la isla en que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, con el límite del 40% de la cuota íntegra autonómica.
  • Por traslado de residencia de una isla a otra del archipiélago por motivos laborales, siempre que se permanezca en la isla de destino durante el año del traslado y los 3 siguientes: 300 euros en el período en que se produzca el cambio de residencia y en el siguiente.
  • Donaciones en metálico para adquisición o rehabilitación de primera vivienda habitual: 1% cuando los donatarios sean descendientes o adoptados menores de 35 años con el límite de 240 euros por cada donatario; 2% cuando los destinatarios sean descendientes o adoptados con una minusvalía superior al 33%, con el límite de 480 euros por cada donatario; 3% si el grado de minusvalía es igual o superior al 65%, con el límite de 720 euros.
  • Por nacimiento o adopción de hijos: por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo que se integre en la unidad familiar: 200 euros por el primero o segundo hijo; 400 euros por el tercero; 600 euros por el cuarto; 700 euros por el quinto o sucesivos.
    • En caso de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, además de la que proceda según lo expuesto anteriormente: 400 euros, por el primer o segundo hijo que padezca dicha discapacidad; 800 euros, por el tercer o posterior hijo que la padezca, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.
  • Por contribuyentes con discapacidad y mayores de 65 años: 300 euros por cada contribuyente con un grado de discapacidad superior al 33%, y 120 euros por cada contribuyente mayor de 65 años.
  • Por gastos de guardería de hijos menores de 3 años: 15% de las cantidades satisfechas en el período impositivo con el límite de 400 euros anuales por cada niño.
  • Por familia numerosa: 200 euros, para familia numerosa de categoría general y 400 euros para familia numerosa de categoría especial; 500 y 1.000 euros respectivamente, si alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar tiene un grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.
  • Por inversión en vivienda habitual: sin perjuicio de la aplicación en el tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual:
    • Renta inferior a 12.000 euros: 1,75%.
    • Renta igual o superior a 12.000 euros e inferior a 24.107,20 euros: 1,55%.
  • Por obras de rehabilitación o reformas de viviendas ubicadas en Canarias propiedad del contribuyente, realizadas desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012: 10% de las cantidades destinadas a dichas obras, con el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica; 12%, cuando se trate de obras para la adecuación de la vivienda habitual del contribuyente por discapacidad del propio contribuyente, de su cónyuge, o de un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.
  • Por obras o instalaciones de adecuación de la vivienda habitual por razón de discapacidad: sin perjuicio de la aplicación del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual, el 0,75%.
  • Por alquiler de vivienda habitual: 15% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo con un máximo de 500 euros anuales.
  • Por variación del Euribor: el resultado de aplicar a la base de deducción (constituida por las cantidades satisfechas por amortización, intereses y demás gastos derivados de la financiación de la primera vivienda habitual, con el límite de 9.015 euros) el porcentaje equivalente a la variación media positiva del Euribor a lo largo de cada período impositivo.
  • Por desempleo: 100 euros para los contribuyentes que perciban prestaciones por desempleo, que tengan su residencia habitual en las Islas Canarias y estén en situación legal de desempleo durante más de 6 meses del período impositivo.

Cantabria

  • Por arrendamiento de vivienda habitual: 10% hasta un límite de 300 euros anuales. Es necesario tener menos de 35 años, o 65 o más años, o tener una minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.
  • Por cuidado de familiares: 100 euros por cada descendiente menor de 3 años, ascendiente mayor de 70 y ascendiente o descendiente con minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.
  • Por adquisición o rehabilitación de vivienda en los municipios que se fijen por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda: 10% de las cantidades invertidas en el período impositivo, hasta un límite de 300 euros anuales si se trata de segunda vivienda o de 600 euros anuales si la vivienda constituye la residencia habitual.
  • Por donativos a fundaciones o al Fondo Cantabria Coopera: 15% de las cantidades donadas a fundaciones domiciliadas en Cantabria que persigan fines culturales, asistenciales, deportivos o sanitarios u otros de naturaleza análoga; 12% de las donadas al Fondo Cantabria Coopera.
  • Por acogimiento familiar de menores: 240 euros, o el resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores acogidos de forma simultánea en el período impositivo, con el límite de 1.200 euros.

Castilla-La Mancha

  • Por nacimiento o adopción de hijos: 100 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo.
  • Por discapacidad: 300 euros para los contribuyentes con minusvalía igual o superior al 65%; 200 euros por cada ascendiente o descendiente con minusvalía igual o superior al 65%.
  • Por contribuyentes mayores de 75 años y cuidado de ascendientes mayores de 75 años: 100 euros.
  • Por inversión en vivienda habitual: 1% de las cantidades satisfechas en el período.
  • Por cantidades donadas al Fondo Castellano-Manchego de Cooperación: 15% de las cantidades aportadas.

Castilla y León

  • Por familia numerosa: 246 euros; 492 euros si alguno de los cónyuges o descendientes tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65%; se incrementará en 110 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, siendo este importe de 410 euros si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en conjunta.
  • Por nacimiento o adopción de hijos: 710 euros por el primer hijo, 1.475 euros por el segundo y 2.351 euros por el tercero o sucesivos si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en conjunta; 410 euros por el primer hijo, 875 euros por el segundo y 1.449 euros por el tercero o sucesivos, en caso contrario. Estas cantidades se duplicarán si el nacido o adoptado tiene una minusvalía igual o superior al 33%. Las cuantías por nacimiento, adopción y discapacidad, se incrementarán en un 35% para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes.
  • Por partos múltiples o adopciones simultáneas de 2 o más hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente»: deducción de la mitad del importe o del importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción, según que el parto múltiple o adopción simultánea haya sido de dos hijos o de tres o más hijos; 901 euros durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en conjunta, o 450 euros, en caso contrario.
  • Por gastos de adopción de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendientes»: 784 euros.
  • Si se trata de adopción internacional, 3.625 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo, si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en conjunta y 2.125 si se superan esos límites.
  • Por cuidado de hijos menores de 4 años: 30% de las cantidades satisfechas a la empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros y 100% de los gastos de preinscripción y matrícula, gastos de asistencia en horario general y ampliado y gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en Escuelas, Centros y Guarderías Infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el Registro de Centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.
  • Por cuotas a la SS de empleados del hogar: 15% de las cantidades satisfechas por los contribuyentes que a la fecha de devengo del Impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el «mínimo por descendientes», con el límite máximo de 300 euros.
  • Por paternidad: 750 euros por disfrute del periodo de suspensión del contrato de trabajo o de interrupción de la actividad por paternidad o del permiso de paternidad; 75 euros por semana completa cuando el permiso no coincida con el máximo legal permitido.
  • Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León no usuarios de residencias públicas o concertadas afectados por minusvalía: si tienen 65 años o más, 300 euros en caso de minusvalía igual o superior al 33% y 656 euros si la minusvalía es igual o superior al 65%; si son menores de 65 años, 300 euros si tienen una minusvalía igual o superior al 65%.
  • Por fomento del autoempleo de los jóvenes menores de 36 años y mujeres, cualquiera que sea su edad: 1.020 euros, siempre que causen alta en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y la mantengan durante un año; 2.040 euros, cuando tengan su domicilio en determinados municipios.
  • Por adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes en núcleos rurales: 5% de las cantidades satisfechas por menores de 36 años en el periodo de que se trate.
  • Por inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a discapacitados en la vivienda habitual: 10%.
  • Por alquiler de vivienda habitual: 15%, con un límite de 459 euros, de las cantidades satisfechas por jóvenes menores de 36 años; 20%, con el límite de 612 euros, cuando, además, la vivienda esté situada en determinados municipios.
  • Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del Patrimonio Histórico, cultural y natural: 15% de las cantidades donadas.
  • Por cantidades invertidas en la recuperación del Patrimonio Histórico, cultural y natural de Castilla y León: 15% de las cantidades invertidas.
  • Por inversión en obras de adecuación de la vivienda habitual a la inspección técnica de construcciones: 15%.
  • Por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual: 15%.
  • Por adquisición de la primera vivienda, de nueva construcción, para residencia habitual del contribuyente: 7,5%.
  • Por fomento del autoempleo de los autónomos que han abandonado su actividad por la crisis económica: 1.020 euros, si causan alta como trabajadores autónomos y en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la actividad se desarrolla en el territorio de la Comunidad; 2.040 euros, cuando los contribuyentes tengan su domicilio fiscal en determinados municipios.

Cataluña

  • Por nacimiento o adopción de hijos: 300 euros por nacimiento o adopción de un hijo, en la declaración conjunta de los progenitores o 150 euros, en la declaración individual de cada uno de ellos.
  • Por alquiler de vivienda habitual: 10%, con el máximo de 300 o 600 euros anuales (si familia numerosa).
  • Por inversión en vivienda habitual: 7,5%, con carácter general 15%, si se trata de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad.
  • Por rehabilitación de vivienda habitual: 1,5% de las cantidades satisfechas en el período impositivo
  • Por el pago de intereses de préstamos para los estudios de máster y de doctorado: el importe de los intereses pagados en el período impositivo por préstamos concedidos mediante la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias e Investigación.
  • Por donativos: 15% de las cantidades donadas a entidades que tengan por finalidad el fomento de la lengua catalana, con un límite del 10% de la cuota íntegra autonómica; 25% de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10% de la cuota íntegra autonómica, a favor de centros de investigación adscritos a universidades catalanas y los promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos.; 15% de las cantidades donadas a favor de entidades vinculadas a la ecología y a la protección y mejora del medio ambiente, con el límite máximo del 5% de la cuota íntegra autonómica.
  • Por viudedad: 150 euros para los contribuyentes que queden viudos durante el ejercicio y 300 euros si la persona contribuyente que queda viuda tiene a su cargo uno o más descendientes.
  • Por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de reciente creación: 30% de las cantidades invertidas durante el ejercicio, con un máximo de 6.000 euros.
  • Por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil: 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio, con un máximo de 10.000 euros.

Extremadura

  • Por ayuda doméstica: 15% del importe satisfecho a la SS, con el límite de 200 euros, por la cotización anual de un empleado de hogar.
  • Por fomento del autoempleo de las mujeres emprendedoras: 300 euros.
  • Por fomento del autoempleo de los jóvenes emprendedores menores de 36 años: 250 euros.
  • Por adopción internacional: 300 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
  • Por familia monoparental: 100 euros.
  • Por partos múltiples: 300 euros por hijo nacido en el período impositivo.
  • Por acogimiento de menores: 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar, siempre que convivan con el contribuyente más de 183 días durante el período impositivo; 125 euros, si la convivencia es inferior a 183 días pero superior a 90.
  • Por obras de mejora en la vivienda habitual: 10%.
  • Por donaciones con finalidad ecológica: 15% de las cantidades donadas con el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica.
  • Por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales de uso doméstico: 10% de las cantidades invertidas con el límite de 100 euros por declaración.
  • Por trabajo dependiente: 100 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo cuyo importe íntegro no supere los 15.000 euros anuales y la suma del resto de rendimientos netos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de renta no exceda de 300 euros.
  • Por donaciones a favor de la Comunidad Autónoma de bienes integrantes del Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño: 10% del valor administrativamente comprobado.
  • Por adquisición de la vivienda para jóvenes de 35 años o menos y para víctimas del terrorismo con residencia en Extremadura: 3% sobre las cantidades satisfechas, excluidos los intereses, para la adquisición de una vivienda nueva protegida que constituya su primera residencia habitual.
  • Por las cantidades destinadas a la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico y Cultural Extremeño : 5% de las cantidades.
  • Por alquiler de vivienda habitual para menores de 35 años, familias numerosas y minusválidos: 10% de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 300 euros anuales.
  • Por cuidado de familiares discapacitados: 150 euros por cada ascendiente o descendiente con discapacidad física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%, que conviva con el contribuyente.

Galicia

  • Por nacimiento o adopción de hijos: 300 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo; 360 euros por cada hijo en caso de parto múltiple.
  • Por familia numerosa: 250 euros para familias numerosas de categoría general; 400 euros para familias numerosas de categoría especial; 500 y 800 euros respectivamente, cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que sea de aplicación el mínimo personal y familiar tenga un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
  • Por acogimiento: 300 euros por cada menor en régimen de acogimiento, siempre que convivan con el menor más de 183 días durante el período impositivo y no tengan relación de parentesco; 150 euros, si la convivencia es inferior a 183 días pero superior a 90.
  • Por cuidado de hijos menores: 30% de las cantidades satisfechas, con el límite máximo de 200 euros, para los contribuyentes que por motivos de trabajo tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada del hogar o en escuelas infantiles 0-3.
  • Por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a 65 años, con minusvalía igual o superior al 65% y que precisen ayuda de terceras personas: 10% de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros.
  • Por alquiler de vivienda habitual por jóvenes de edad igual o inferior a 35 años: 10% de las cantidades satisfechas, con un límite de 300 euros.
  • Por gastos por uso de nuevas tecnologías en los hogares gallegos por la contratación de líneas de alta velocidad para acceder a Internet: 30% de las cantidades satisfechas por las cuota de alta y cuotas mensuales, con un límite máximo de 100 euros.
  • Por fomento del autoempleo: 300 euros para las personas que causen alta por primera vez durante el período impositivo en el Censo de Empresarios Profesionales y Retenedores, y mantengan dicha situación durante un año natural, siempre que desarrollen su actividad en Galicia.
  • Por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación: 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio con el límite de 4.000 euros.
  • Por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil: 15% de las cantidades invertidas con el límite de 4.000 euros.

Illes Balears

  • Por inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación: 20% de las cuantías invertidas durante el ejercicio con el límite de 600 euros.
  • Por gastos de adquisición de libros de texto: por cada hijo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, el 100% de los importes destinados a libros de texto editados para el desarrollo y aplicación de los currículos correspondientes en determinados estudios, con ciertos límites.
  • Por cada contribuyente residente en Illes Balears de edad igual o superior a 65 años: 50 euros.
  • Por inversión en vivienda habitual: 7,50%; 10%, cuando se trate de las obras de adecuación de la vivienda habitual para personas con discapacidad.
  • Por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en Illes Balears realizada por jóvenes menores de 36 años residentes allí: 6,5% de las cantidades satisfechas.
  • Por arrendamiento de vivienda habitual por contribuyentes menores de 36 años, discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65% y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a patria potestad y que integren una familia numerosa: 15% de las cuotas satisfechas con un máximo de 300 euros anuales.
  • Por discapacidad: por cada contribuyente y por cada miembro de la unidad familiar residente en Illes Balears que tenga la consideración legal de persona discapacitada: 80 euros, si la minusvalía física o sensorial es igual o superior al 33% e inferior al 65%; 150 euros, si es igual o superior al 65%; 150 euros si es una minusvalía psíquica igual o superior al 33%.
  • Por gastos de conservación y mejora en áreas de suelo rústico protegido: 50% de los gastos de conservación y mejora realizados, con ciertos límites.
  • Por fomento del autoempleo: 600 euros por cada contribuyente que se de de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y desarrolle la actividad económica principal en Illes Balears.
  • Por adopción de hijos (nacional o internacional): 600 euros por cada hijo adoptado durante el periodo impositivo, siempre que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes.
  • Por las cuotas satisfechas en concepto de ITP-AJD:
    • En la adquisición de vivienda habitual por determinados colectivos: si se verifican los requisitos para la aplicación del tipo del 3%, 50 % de las cuotas satisfechas por TPO; si se verifican los requisitos para la aplicación del tipo del 0,5 %, 50 % de las satisfechas por documentos notariales, cuota variable, de AJD.
    • En la adquisición no exenta de vivienda habitual protegida: 75 % de las cuotas satisfechas por TPO o por documentos notariales, cuota variable, de AJD.

La Rioja

  • Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo que convivan con el contribuyente: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros por el tercero y sucesivos; 60 euros más por cada hijo, en caso de nacimientos o adopciones múltiples.
  • Por inversión en la rehabilitación de la vivienda habitual en La Rioja: 5% o 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio, en caso de jóvenes residentes en La Rioja; 2%, para el resto de contribuyentes con residencia habitual en La Rioja.
  • Por inversión en adquisición de vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años residentes en La Rioja: 3% ó 5% de las cantidades satisfechas.
  • Por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural: 7% de las cantidades invertidas, con el límite anual de 450,76 euros.

Madrid

  • Por nacimiento o adopción de hijos: 600 euros por el primero; 750 euros por el segundo; 900 por el tercero o sucesivos En caso de partos o adopciones múltiples, las cuantías se incrementarán en 600 euros por cada hijo.
  • Por adopción internacional de niños: 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
  • Por acogimiento familiar de menores: 600 euros por el primero; 750 euros por el segundo; 900 euros por el tercero o sucesivos.
  • Por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o discapacitados: 900 euros por cada persona mayor a 65 años o discapacitada con una discapacidad igual o superior al 33%.
  • Por arrendamiento de vivienda habitual por menores de 35 años: 20%, con un máximo de 840 euros, de las cantidades satisfechas, siempre que éstas superen el 10% de la base imponible.
  • Por donativos: 15% de las cantidades donadas a fundaciones de carácter cultural, asistencial, educativo o sanitario o de naturaleza análoga.
  • Por el incremento de los costes de la financiación ajena para la inversión en vivienda habitual derivado del alza de los tipos de interés: el porcentaje de deducción será el siguiente:

(Diferencia entre el valor medio del índice Euribor a 1 año 2012-2007 / Valor medio de índice Euribor a 1 año 2012) x 100

  • Por gastos educativos: 15% de los gastos de escolaridad , 10% de los gastos de enseñanza de idiomas y 5% de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar por los hijos o descendientes por los que se tenga derecho al mínimo por descendientes.
  • La cantidad a deducir no puede exceder de 400 euros por cada hijo o descendiente; 900 euros, en caso de deducción por gastos de escolaridad,
  • Por inversión en vivienda habitual de nueva construcción: 1% para los contribuyentes que tengan derecho a la deducción regulada en la norma estatal.
  • Deducción complementaria al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual: diferencia entre el importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente a 31 de diciembre de 2008 y el importe correspondiente al tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual que resulte de aplicar la normativa vigente en el ejercicio en que se aplique.
  • Deducción para familias con 2 o más descendientes e ingresos reducidos: 10% del importe resultante de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas aplicables y la parte de deducciones estatales que se apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica
  • Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación: 20% de las cantidades invertidas durante el ejercicio con el límite de 4.000 euros anuales.
  • Por fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años que causen alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores: 1.000 euros.
  • Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el Mercado Alternativo Bursátil: 20% de las cantidades invertidas con un máximo de 10.000 euros.

Murcia

  • Por inversión en vivienda habitual: 7,5% en general; 10%, cuando se trate de obras de adecuación de la vivienda habitual por personas con discapacidad; 5% para jóvenes de edad igual o inferior a 35 años.
  • Por donativos: 30% de las donaciones dinerarias a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o entidades institucionales dependientes de la misma y a Fundaciones que tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de la Región.
  • Por gastos de guardería para hijos menores de 3 años: 15% de las cantidades satisfechas con un máximo de 330 euros anuales por cada hijo de esa edad en tributación individual y 660 euros en conjunta y para las familias monoparentales.
  • Por inversiones en dispositivos domésticos de ahorro de agua: 20% de las las inversiones realizadas con un límite de 60 euros anuales.
  • Por inversión en instalaciones de recursos energéticos renovables: 10%, de las inversiones realizadas en ejecución de proyectos de instalación de los recursos energéticos procedentes de las fuentes de energías renovables (solar térmica y fotovoltaica y eólica).
  • Por fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años desempleados: 300 euros si causan alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y desarrollan su actividad principalmente en Murcia.

Valencia

  • Por nacimiento o adopción: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado durante el período impositivo.
  • Por nacimiento o adopción múltiples durante el período impositivo: 224 euros por parto múltiple o por 2 o más adopciones constituidas en la misma fecha.
  • Por nacimiento o adopción durante el período impositivo de un hijo discapacitado físico o sensorial con una minusvalía igual o superior al 65%, o psíquico, con una minusvalía igual o superior al 33%: 224 euros, cuando sea el único hijo discapacitado; 275 euros, cuando el hijo discapacitado, tenga, al menos, un hermano discapacitado físico o sensorial.
  • Por familia numerosa: 204 euros en caso de familia numerosa de categoría general; 464 euros en caso de familia numerosa de categoría especial.
  • Por cantidades destinadas a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: 15% de las cantidades satisfechas, con un máximo de 270 euros por cada hijo.
  • Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 418 euros por cada hijo mayor de 3 años y menor de 5. Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre.
  • Para contribuyentes discapacitados, con una minusvalía igual o superior al 33%, de edad igual o superior a 65 años: 179 euros por cada contribuyente.
  • Por ascendientes mayores de 75 años, mayores de 65 años que sean discapacitados físicos o sensoriales, con una minusvalía igual o superior al 65%, o discapacitados psíquicos, con una minusvalía igual o superior al 33%, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente: 179 euros por cada ascendiente.
  • Por la realización por uno de los cónyuges de labores no remuneradas en el hogar: 153 euros.
  • Por inversión en vivienda habitual: 5% de las cantidades satisfechas por la adquisición de la primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años, sin computar los intereses; 5% de las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual por discapacitados físicos o sensoriales con minusvalía igual o superior al 65%, o psíquicos, con minusvalía igual o superior al 33%, sin computar los intereses; 102 euros por cada contribuyente que destine ayudas públicas a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
  • Por arrendamiento de vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el período impositivo: 15%, con el límite de 459 euros; 20%, con el límite de 612 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años o si es discapacitado; 25%, con el límite de 765 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o menor de 35 años y además es discapacitado.
  • Por el arrendamiento de una vivienda, por la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad: 10% de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con el límite de 204 euros.
  • Por inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: 5% de las cantidades invertidas.
  • Por donativos: 20% de las donaciones en favor de la Generalitat y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana o de sus entidades públicas dependientes, o de entidades sin fines lucrativos, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente; 10% de las donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano; 5% de las cantidades dinerarias donadas para la conservación, reparación y restauración de los bienes del Patrimonio Cultural Valenciano que se hallen inscritos en su Inventario General y de las cantidades destinadas a la conservación, reparación o restauración de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano por sus propietarios; 10% de las donaciones destinadas al fomento de la lengua valenciana a favor de una serie de entidades.
  • Por el incremento de los costes de la financiación ajena en la inversión de la vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios. Se establece el procedimiento para su aplicación.
  • Por contribuyentes con 2 o más descendientes: 10% de la cuota íntegra autonómica, en tributación individual o conjunta, una vez deducidas de la misma las minoraciones para determinar la cuota líquida autonómica, excluida la presente deducción
  • Por cantidades procedentes de ayudas públicas de protección a la maternidad: 270 euros por cada contribuyente

EQUIPO IBERISLEX




Análisis: Una aproximación a la mediación y al Real Decreto-ley 5/2012, de mediación en asuntos civiles y mercantiles

Desde una perspectiva estrictamente obligacional, los conflictos jurídicos se pueden producir tanto por la concurrencia de un error en cuanto al propio derecho, como por la existencia de un ánimo incumplidor. El primer caso ya encuentra (o debería encontrar) alivio en el propio recurso a los abogados, cuya labor, previa e inexcusable, incluye informar a sus clientes de la viabilidad de su reclamación. En el segundo, se impondrá necesariamente la vía judicial que es la única adecuada para obtener el cumplimiento forzoso o coercitivo. No obstante, incluso en este caso, cabe una solución alternativa que es la mediación para la transacción.

La mediación constituye la mejor opción cuando nos encontramos ante conflictos complejos que involucran aspectos morales o emocionales y donde cada opción aporta ventajas e inconvenientes al mismo tiempo (por ejemplo una ventaja económica que supone un coste emocional). También puede constituir una solución en los demás casos, pero nunca será la óptima. Efectivamente, incluso desde una óptica económica o utilitarista, puede ocurrir que a las partes les interese ceder o transigir, una parte de su derecho al objeto de evitar los inconvenientes del proceso judicial (costes económicos, costes de incertidumbre y costes de plazo). No obstante, en estos casos, si la mediación alcanza un alto porcentaje de aceptación y éxitos será porque el Estado ha fracasado en su deber de facilitar un entorno adecuado, que será aquel en el que los operadores actúen con confianza, defendiendo el integro cumplimiento de los acuerdos y obligaciones contraídos. No obstante, incluso en estos casos, hasta que se consiga ese entorno perfecto, la mediación puede funcionar, al menos, como un remedio paliativo.

En el presente post nos proponemos, por lo tanto, realizar una breve aproximación a la mediación como mecanismo de resolución de conflicto así como  resaltar los aspectos más relevantes de esta norma con el fin de dar a conocer otra alternativa para solucionar sus problemas legales de manera satisfactoria.

La mediación

La mediación es un método de solución extrajudical de conflictos que afectan a derechos subjetivos de carácter disponible  en el que un tercero asiste a las partes, las cuales, de manera libre, pretenden explorar soluciones a sus problemas.

La mediación se fundamenta en la voluntad de las partes de negociar e intentar aproximar sus posturas con el fin de alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas ayudados por la figura del mediador. Por lo tanto, y como nota diferenciadora respecto del arbitraje, el mediador, caracterizado por las notas de imparcialidad y profesionalidad,  no tiene capacidad de decidir en la resolución del conflicto, correspondiendo dicha capacidad a las partes, las cuales se erigen en verdaderas protagonistas de este procedimiento.

Existen diferentes tipos de mediación:

  • Medicación facilitativa. El mediador se inhibe de cualquier tipo de opinión  sobre las cuestiones que planteen las partes, limitándose a favorecer el diálogo y la aproximación entre las mismas
  • Mediación evaluativa. En este caso el mediador ofrece su opinión y parecer de manera no vinculante  sobre las cuestiones de hecho y derecho
  • Mediación trasformativa. Esta modalidad supone que la acción del mediador está encaminada a transformar en cierta medida las posturas o conductas de las partes con el fin de facilitar el acuerdo

Las ventajas de la mediación

La figura de la mediación se encuentra consolidada en muchos países y se está produciendo con rapidez su expansión por Europa en gran parte por tratarse de un mecanismo rápido así como económico desde el punto de vista del coste y del tiempo.

Asimismo, hay que considerar que cuenta con un gran porcentaje de éxito. En España, la mediación facilitativa permite, a través de la labor de mediadores convenientemente formados, alcanzar hasta un 75 % de acuerdos, así como lograr hasta un 98% de cumplimiento voluntario de los mismos, un porcentaje muy superior al de los laudos arbitrales y las sentencias.

Igualmente, y como argumento nada desdeñable, hay que valorar su capacidad preventiva, puesto que mejora las relaciones entre las partes intervinientes y favorece un cauce de diálogo capaz de prevenir posibles futuros conflictos.

Pues bien, la mediación ofrece una negociación desde un prisma diferente, donde interviene un experto, el mediador, un profesional adecuadamente formado en habilidades y destrezas que toma parte en los flujos e impactos de la comunicación, que favorece la exteriorización de los intereses y busca encontrar caminos adecuados para la satisfacción de los mismos.

La mediación tiene un campo de actuación muy extenso (familiar, penal, empresarial, escolar,…) y se presenta como especialmente eficaz en aquellos conflictos en los que existe un verdadero interés en conservar las relaciones entre los intervinientes o bien se quiere mantener la confidencialidad sobre el conflicto y sus circunstancias.

Otro de los argumentos que juegan a favor de la mediación es su capacidad para descongestionar el colapso judicial, argumento, entre otros, que ha tenido el Gobierno en cuenta para sacar adelante el Real Decreto-ley  5/2012 de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

El Real Decreto-ley 5/2012

En efecto, reducir el alto nivel de litigiosidad de los tribunales españoles, con 9 millones de casos anuales, e incorporar la Directiva  2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, han sido dos de los motivos fundamentales que han llevado a la aprobación del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo,  de  Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles. Con ello se pretende poner a disposición de los ciudadanos un método alternativo de resolución de conflictos de carácter voluntario, ágil, flexible y económico.

Esta norma conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles.

A continuación se exponen los aspectos más relevantes del Real Decreto-ley:

Aspectos generales

El Real Decreto- ley comienza señalando que se entenderá por mediación aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.

Su ámbito de aplicación es el de los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, señalándose de manera expresa que no será de aplicación a:

  • la mediación penal
  • la mediación con las Administraciones Publicas
  • la mediación laboral
  • la mediación en materia de consumo.

En cuanto a sus efectos, la mediación suspende las acciones de prescripción y caducidad que sean objeto del proceso abierto. No obstante, se prevé la reanudación del cómputo si transcurridos 15 días no se ha conseguido firmar el acta de sesión constitutiva.

Principios informadores

Los principios que habrán de regir este método de resolución de conflictos son:

  • Voluntad y libre disposición: el uso de la mediación tendrá siempre carácter voluntario
  • Igualdad de las partes e imparcialidad de los mediadores: debe garantizarse que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades, manteniéndose el equilibrio entre sus posiciones, sin que el mediador pueda actuar en perjuicio o interés de cualquiera de ellas
  • Neutralidad: los acuerdos se alcanzarán por las propias partes, configurándose el mediador como una figura neutral que no interviene en la adopción de dichos acuerdos
  • Confidencialidad: tanto el procedimiento como la documentación utilizada en el mismo es confidencial. Este aspecto se extiende tanto a la figura del mediador como a las partes intervinientes

Durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto. Asimismo, el compromiso de sometimiento a mediación y la iniciación de ésta impiden a los tribunales conocer las controversias sometidas a mediación durante el tiempo en que se desarrolle ésta.

Estatuto mínimo del mediador

La norma señala que podrán ser mediadores las personas naturales que se hayan formado de manera adecuada para ejercer la mediación, mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas.

Por otro lado, se le exigirá al mediador que suscriba un seguro o garantía equivalente  que cubra la responsabilidad derivada de su actuación en los conflictos en que intervenga.

En cuanto al coste del procedimiento, éste se asumirá a partes iguales, salvo pacto en contrario, por las partes intervinientes, pudiendo el mediador, al inicio del procedimiento, solicitar una provisión de fondos.

El procedimiento

El procedimiento podrá iniciarse, o bien de común acuerdo entre las partes, o bien, por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas, mediante presentación de una solicitud ante el mediador o las instituciones de mediación.

Recibida esta solicitud, el mediador citará a las partes para la celebración de una sesión informativa. En caso de inasistencia de cualquiera de las partes, se entenderá que desisten de la mediación solicitada. Si por el contrario, las partes asisten a dicha sesión  y deciden continuar con el procedimiento, se elaborará el acta de la sesión constitutiva que habrá de suscribirse tanto por el mediador como por las partes.

A continuación se sucederán una serie de sesiones que concluirán cuando:

  • se haya llegado a un acuerdo
  • todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones
  • haya transcurrido el plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento
  • el mediador aprecie de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables

Formalización y ejecución de los acuerdos

En el caso de que el procedimiento finalice por acuerdo (el cual podrá versar sobre una parte o la totalidad de las materias sometidas a mediación), se suscribirá un acta por el mediador y las partes, donde quedará reflejado el carácter vinculante de los acuerdos adoptados.

Se contemplan dos vías diferentes para que este acuerdo tenga eficacia ejecutiva:

  • la homologación judicial si la mediación se hubiera iniciado con posterioridad al inicio de un procedimiento judicial
  • Su elevación a escritura pública ante notario

Para la ejecución será competente el juzgado que realizó la homologación del acuerdo y, en el caso de escritura notarial, el juzgado de primera instancia que corresponda en función del lugar donde se haya firmado el documento.

Ejecución de acuerdos transfronterizos

Un conflicto es transfronterizo cuando al  menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado distinto a aquél en que cualquiera de las otras partes a las que afecta estén domiciliadas cuando acuerden hacer uso de la mediación.

Entre los detalles de la ejecución de este tipo de acuerdos se puede destacar que un acuerdo de mediación que no haya sido declarado ejecutable por una autoridad extranjera solo podrá ser ejecutado en España previa elevación a escritura pública por notario español a solicitud de las partes o de una de ellas con el consentimiento expreso de las demás.

Procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos para reclamaciones de cantidad

Se establece la posibilidad de utilizar medios electrónicos en la mediación, diseñándose como la vía adecuada para la reclamación de cantidades inferiores a los 600 Euros.

Conclusiones

Una vez que se ha realizado una aproximación a la figura de la mediación y se han señalado los aspectos más relevantes del Real Decreto-ley es posible plasmar unas cuantas reflexiones.

El hecho de dotar a la mediación, así como a los propios acuerdos derivados de la misma, de una mayor eficacia legal, puede ser una medida que favorezca la desjudicialización de algunos conflictos, constituyendo, además, una auténtica vía alternativa, más flexible, positiva y constructiva, para solucionar aquellos problemas en los que concurran aspectos emocionales o morales que encuentran en ella el cauce de solución idóneo. No obstante, fuera de estos casos, se tratara de una medida meramente paliativa y un amplio uso de la misma indicará un auténtico fracaso del sistema de tutela judicial. Esto es así porque en un entorno óptimo (en un “mercado” perfecto), la opción económicamente mas beneficiosa para el que detenta la razón jurídica debería ser, por definición, la de reclamarla en su integridad. Si, como ocurre en la práctica, para evitar el proceso judicial, le resulta más beneficioso asumir una reclamación parcial de su derecho, será porque existen unos costes de realización excesivos que resulta imprescindible corregir. Estos costes se concretan en el mal funcionamiento de la Justicia que resulta lenta e insegura, pero no son imputables a la propia justicia, sino al entorno legal y social en el que esta, como todos nosotros, se desenvuelve a diario. El análisis de las posibles soluciones es completamente ajeno al alcance de este resumen, pero pasa por implantar una cultura del cumplimiento. Hace falta educar, pero también que las instituciones resulten ejemplares. Es necesario, además, crear un entorno legal “justo” conforme a los valores sociales dominantes, evitando el rechazo de la norma jurídica por parte de sus destinatarios. Si no conseguimos esto, cualquier presupuesto para justicia será escaso y cualquier norma jurídica que, como la de mediación, pretenda grados mayores de autorregulación social, terminará formado parte del problema y no de la solución.

ALBERTO BERDIÓN | Socio Director 




Análisis: Ley Orgánica de protección de datos. Obligaciones del uso de datos de carácter personal

Los interrogantes acerca de las garantías que rodean a la protección de datos personales cobran creciente relevancia en una sociedad como la actual donde es fácil obtener información de todo y de todos. No obstante, ¿Cuándo estamos hablando propiamente de datos de carácter personal? Y, ¿qué obligaciones tienen aquéllos que manejan este tipo de datos?

Datos de carácter personal.

Cuando hablamos de la protección de datos de las personas, estamos haciendo referencia a un derecho fundamental que se le reconoce a todos los individuos (el derecho a la intimidad y el honor), que implica la correlativa existencia de una potestad de control sobre el uso de dichos datos que merece la protección del ordenamiento jurídico.

La CE señala en su articulo 18: “la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor  y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

Fruto de este mandato constitucional es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades publicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Dicha Ley Orgánica vino a adaptar nuestro ordenamiento a lo dispuestos en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Igualmente cabe mencionar el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

La ley señala que se entenderán por datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. Es decir, se trata de cualquier tipo de información (ya sea fotográfica, alfabética, acústica, numérica, etc.) de un individuo, ya sea sobre su identidad (su nombre, su apellido, sus filiación, su domicilio, etc.) como sobre su existencia u ocupaciones (trabajo, estudios, etc.). Así, una dirección de correo electrónico, el DNI, información de tipo administrativo, etc. son considerados datos de carácter personal.

Los datos de las personas jurídicas, como puedan ser su domicilio social o su CIF, no tienen la consideración de datos de carácter personal y por lo tanto no entran dentro de su ámbito de aplicación.

En cuanto a quiénes quedan sujetos a lo establecido en la Ley, la LOPD, esta obliga a todas las personas, físicas y jurídicas, ya sean privadas o públicas siempre que disponga de datos de carácter personal, imponiéndoles una serie de requisitos y obligaciones en función de los datos que tengan en su poder

Quedarán por tanto sometidos a sus obligaciones tanto los  responsable de los ficheros o tratamientos o como los encargados del tratamiento, según los casos. A estos efectos, la LOPD define:

  • al responsable del fichero o tratamiento como persona física o jurídica, de naturaleza publica o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  • y al encargado del tratamiento como la persona física o jurídica, autoridad  pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

La Agencia Española de Protección de Datos (“AEPD”), ente de derecho publico, es la encargada para, entre otros cometidos, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos y demás obligaciones de aquellos que dispongan de los datos referidos.

Obligaciones a tener en cuenta.

Las obligaciones derivadas del manejo de datos de carácter personal pueden resumirse de la siguiente forma:

Calidad de datos: se exige que los datos sean adecuados a la finalidad que motiva su recogida. Así, solo podrán recogerse para su tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explicitas y legitimas para las que se hayan obtenido. Asimismo, dichos datos habrán de ser exactos y puestos al día.

Deber de información: los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de recogida de éstos y de los destinatarios de la información, de la posibilidad de  ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, entre otros aspectos. En el caso de que la recogida se haya realizado sin el conocimiento del interesado se le deberá informar en el plazo de 3 meses.

Tratamiento y cesión: debiéndose distinguir entre

Tratamiento: el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado. No obstante, se prevén ciertos casos especiales (Funciones propias de Administraciones Publicas, que se busque proteger un interés vital para el interesado, etc.) donde no será preciso dicho consentimiento, habiendo sido, además, recientemente flexibilizado este aspecto siempre que sea necesario para la satisfacción del interés legitimo del responsable del tratamiento o de terceros receptores de los datos, y siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades del interesado,  como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012. Se considerará consentimiento toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, especifica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

Cesión: si la misma comporta identificación de concretas personas físicas constituye una comunicación de datos de carácter personal, entendiéndose como tal toda revelación de datos realizada a persona distinta del interesado.

Los datos de carácter personal objeto del tratamiento solo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Al igual que en el tratamiento, existen determinados supuestos  donde dicho consentimiento no será preciso.

 Deber de colaboración con la agencia: tal y como se ha señalado antes, la AEPD tiene entre otras funciones velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación. Para el cumplimiento de dicha función, se podrán inspeccionar ficheros, recabar cuantas informaciones se precisen o incluso solicitar la exhibición o envío de documentos y datos. Es decir, deberá colaborarse con la AEPD, puesto que podrá considerarse falta leve el no proporcionar la información solicitada, no hacerlo en plazo u obstruir el ejercicio de la función inspectora.

Deber de guardar secreto: quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos, deberán guardar secreto sobre los mismos, subsistiendo la obligación aun después de finalizar su relación con el responsable del fichero.

Atención de los derechos de los ciudadanos: deben distinguirse:

  • Derecho de acceso: los interesados tendrán derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.  Este derecho de acceso solo podrá ser ejercitado a intervalos inferiores a 12 meses, salvo interés legítimo. El responsable del fichero resolverá sobre la petición de acceso en el plazo máximo de 1 mes.
  • Derecho de rectificación y cancelación: el responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de 10 días. Se prevén ciertas limitaciones de este derecho cuando pueda impedir o dificultar el cumplimiento de ciertas funciones de las Administraciones públicas o la Defensa Nacional.
  • Derecho de oposición: trae su origen de la propia Directiva 95/46/CE antes mencionada. Y tiene dos manifestaciones:
    1. reconocer el derecho del interesado al que asiste un interés legítimo a oponerse al tratamiento de sus datos en aquellos supuestos en que no sea preciso recabar su consentimiento.
    2. reconocer el derecho “opt-out” o derecho a no ser incluido en los datos obtenidos de fuentes accesibles al publico y empleados con fines de publicidad o prospección comercial.

Inscripción de los ficheros: siempre que se proceda al tratamiento de datos personales que suponga la inclusión de dichos datos en un fichero (entendiendo por tal el conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso), el fichero se encontrará sometido a la LOPD, siendo obligatoria su inscripción en el Registro General de Protección de Datos. La notificación de los ficheros habrá de ser previa a la creación de los mismos.

Tanto para inscribir, como para suprimir o modificar la inscripción de un fichero, se deberá cumplimentar el modelo establecido en la Resolución  de 12 de julio  de 2006, de la AEPD. También el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD permite la presentación de notificaciones a través de Internet

Medidas de seguridad: se impone al responsable del fichero adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, perdida, tratamiento o acceso no autorizado.

Las medidas de seguridad exigibles a los ficheros y tratamientos se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto, según el tipo de datos de carácter personal a tratar. Con el objeto de facilitar a los responsables de los ficheros la adopción  de las pautas de seguridad señaladas, se ha elaborado un modelo de “documento de seguridad”, que puede servir de guía para los responsables.

Vistas las obligaciones, no cabe sino destacar que el tema de la protección de datos esta adquiriendo creciente interés por parte de las empresas habida cuenta de las importantes sanciones que llega a imponer la AEPD ante el incumplimiento de lo señalado en el ordenamiento jurídico, sanciones que pueden oscilar desde los 60.000 Euros por faltas leves como podría ser el no declarar un fichero, hasta los 600.000 Euros en el caso de faltas de mayor trascendencia como seria el ceder datos personal de los afectados sin su consentimiento.

No se trata de una obligación que afecte exclusivamente a las grandes empresas. Por ejemplo ¿sabía el lector que facilitar los datos de sus trabajadores a una asesoría o gestoría constituye una cesión ilegal de datos si no se toman las medidas adecuadas. Es un ámbito más en el que la creciente complejidad de  la sociedad obliga a contra con un asesoramiento experto.

Además,  expuestas las obligaciones que pretenden garantizar la privacidad de los datos personales, cabe preguntarse si tienen efectiva vigencia en nuestra vida cotidiana y se cumplen por parte de aquellos individuos que manejan estos datos tan sensibles para la vida de las personas.

Por ejemplo, en el caso de los ficheros de solvencia patrimonial que, muy a menudo, una vez adquiridos por los bancos, quedan cristalizados, de manera que la rectificación obtenida ante el responsable del fichero no tiene efectividad alguna en la práctica puesto que el afectado sigue figurando en los registros de la mayor parte de las entidades a los que se dirige para obtener un crédito.

Es también el caso de “Internet” donde los ecos de una inserción se conservan de forma indefinida y haga lo que haga el interesado. Esto permite que se pueda disponer de información prácticamente inmediata sobre el DNI y la dirección de personas físicas mediante las publicaciones de multas, juicios o ejecuciones en los diferentes boletines oficiales (es la propia Administración quien en este caso genera el problema), independientemente de lo lesivo que pueda resultar, además, para la fama del individuo el que su nombre aparezca asociado a estas circunstancias. En este tema se están dando pasos mediante la supresión de determinados datos y el paso a soportes no procesables, pero queda un largo camino por recorrer.

También por este motivo, para defender nuestros derechos es importante cuando llega el caso contar con un asesoramiento experto.

 ALBERTO BERDIÓN | Socio Director 




Novedades sobre la dación en pago

Dificultades para el pago de la hipoteca

Resulta inevitable reconocer que en los últimos años  el crecimiento económico de España ha estado íntimamente vinculado a la construcción inmobiliaria. Diferentes causas han propiciado esta situación, entre las que cabe señalar la incentivación, por parte de las entidades bancarias, de la concesión de créditos hipotecarios, que ha llevado a un sobreendeudamiento de gran parte de la población.

Con el advenimiento de de la crisis económica que llevamos padeciendo desde hace ya varios años, el crecimiento económico se ha visto reducido y las tasas de paro se han incrementado de manera dramática. Todo ello ha conducido a que miles de familias se vean incapaces de poder hacer frente al pago de las hipotecas que suscribieron en la época de bonanza y que corran el riesgo de perder sus casas. Según datos ofrecido por el Consejo General del Poder Judicial, en el trienio 2008-2010 se produjeron prácticamente 300.000 ejecuciones hipotecarias y embargos.

Cuando existen dificultades para hacer frente al pago de una hipoteca es posible encontrar diferentes soluciones: se puede optar por solicitar un periodo de carencia temporal (sin amortización y con o sin, pago de intereses) durante el que no hay que pagar la mensualidad ordinaria, o ampliar el plazo de amortización del crédito, reduciéndose, por tanto, las cuotas mensuales a pagar. Otra fórmula, cuando la situación de insolvencia no resulte coyuntural, sería la dación en pago, que consiste en la entrega del inmueble cancelando con ello la deuda hipotecaria. Esta es una opción que se encuentra incorporada a la institución hipotecaria en los países de derecho anglosajón (de ahí la epidemia de llaves entregadas a los bancos por los ingleses residentes en la costa española) pero que no ha tenido hasta ahora recepción ni en el ordenamiento jurídico ni en la práctica contractual en España. No obstante se trata de una institución de creciente actualidad, como consecuencia de su demanda por diferentes sectores y por el reciente Real Decreto-Ley 6/2012, siendo, por tanto, esta figura el objeto del presente artículo.

Análisis comparado y regulación jurídica.

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de definir el concepto de la dación en pago (Datio Pro Solutio) en su Sentencia de 25 de mayo de 1999, haciéndolo en los siguientes términos: “Se trata de “una forma especial de pago en que por acuerdo de las partes se altera la identidad de la prestación o lo que se conoce por la doctrina actual con el nombre de «subrogado del cumplimiento»,

Es decir, la figura de la dación en pago se refiere a la posibilidad legal de poder satisfacer la deuda hipotecaria que una persona pueda tener con una entidad de crédito mediante la entrega de la vivienda hipotecada. No implica, en cambio, en nuestro ordenamiento, que dicha entrega agote la responsabilidad patrimonial del deudor.

Un análisis comparado nos permite observar las respuestas que ofrecen otros países ante la imposibilidad de hacer frente al pago de una hipoteca:

  • En Francia, la Ley Neiertz de 1989 establece la imposición  de condiciones de negociación  entre los particulares y las entidades de crédito a través de las denominadas Comisiones de Sobreendeudamiento de los Particulares.
  • El ordenamiento jurídico de Inglaterra contempla la posibilidad de la dación en pago, liberándose entonces el hipotecado con la entrega del inmueble.
  • En Portugal y en Alemania, al igual que ocurre en Francia, se prevé la posibilidad, en determinados supuestos, de abrirse un proceso para la negociación  de la solución al problema hipotecario.
  • En Estados Unidos también se contempla la opción de hacer uso de la dación en pago, y de hecho de una manera más habitual que en nuestro país. Así, cuando los hipotecados se ven incapaces de poder hacer frente al pago mensual de las cuotas de su hipoteca, entregan a la entidad de crédito la vivienda, saldándose por tanto su deuda. Este fenómeno, que se ha acentuado como consecuencia de la crisis, ha recibido el nombre de “efecto sonajero” como consecuencia del ruido que hacen las llaves cuando se entregan en la sucursal del banco.

La regulación jurídica de la Datio Pro Solutio viene configurada de siguiente forma en nuestro ordenamiento jurídico:

– El Código Civil hace referencia a la misma en su artículo 1175: “El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos”.

– la Ley de Enjuiciamiento Civil, por su parte, se refiere a la misma del siguiente modo en su artículo 579: “Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.”

Añade, posteriormente, en el artículo 670.4: “El ejecutante podrá, en el plazo de diez días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al 60% de su valor de tasación y a la mejor postura. “

– La Ley Hipotecaria hace referencia  a la misma en su articulo 140 permitiendo, sin perjuicio de lo señalado en el articulo 105 de la misma Ley,  la opción de pactar en la propia escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que la obligación garantizada (el pago de la cantidad de dinero tomada a préstamo) se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados (la vivienda). En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, en virtud del préstamo hipotecario referido, quedarán limitadas al importe de los bienes hipotecados, y no alcanzará los demás bienes del patrimonio del deudor.

Es decir, la Ley prevé la dación en pago siempre que se haya acordado antes de formalizar el préstamo hipotecario con la entidad de crédito, puesto que, en caso de no hacerse así, operaria el mencionado articulo 105, el cual nos dice que la hipoteca podrá constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor prevista en el articulo 1.911. Del Código Civil.

En resumen, existe la dación en pago tanto voluntaria como en ejecución, pero, salvo previsión contractual en contrario, el deudor seguirá respondiendo con todos sus bienes presentes y futuros en el caso de que el valor del inmueble no cubra la totalidad de la deuda.

Señalado todo esto, se comprueba como esta figura jurídica encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico; sin embargo, la práctica bancaria no he demostrado la efectiva vigencia de dicha institución.

Real Decreto-Ley 6/2012: sus claves.

No obstante, la presión de las asociaciones de afectados por las hipotecas (Plataforma de Afectados por la Hipoteca, Asociación de Afectados por Embargos y Subastas,… ), las iniciativas de ciertos grupos parlamentarios, la aparición de algunas sentencias reconociendo esta vía para saldar completamente las deudas hipotecarias (Sentencia de enero de 2011 de la Sección 2ª de la Audiencia de Navarra) o incluso lo dramático de los casos que casi a diario aparecen los medios de comunicación, ha finalmente propiciado que se haya adoptado una medida como el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección deudores hipotecarios sin recursos.

El pasado 9 de marzo, el ministro de Economía y Competitividad, Don Luis de Guindos, presentó esta norma, la cual establece diversos mecanismos conducentes a permitir la reestructuración de la deuda hipotecaria de quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago, así como mecanismos de flexibilización de los procedimientos de ejecución hipotecaria, llegando a preverse incluso la posibilidad de la propia dación en pago de la vivienda siempre que se den ciertas circunstancias.  El modelo diseñado por este Real Decreto-Ley pivota en torno a un Código de buenas prácticas al que voluntariamente podrán adherirse las entidades de crédito.

Las medidas que se prevén solo podrán afectar a hipotecas sobre las primeras viviendas que sean vivienda habitual y para personas que no tengan segunda vivienda. Asimismo, solo se aplicará a aquellas personas que se incluyan dentro del umbral de exclusión. Esto implica que la familia (la persona deudora, su cónyuge y los hijos que vivan con él) deberá acreditar que se encuentra en el umbral de exclusión  mediante  los siguientes requisitos:

  1. Que todos los miembros de la unidad familiar se encuentran en situación de paro.
  2. Que carecen de cualquier tipo de ingreso por actividades económicas.
  3. Que la cuota hipotecaria es superior al 60% de los ingresos netos del conjunto de la familia (aunque sean prestaciones por desempleo).
  4. Que la ejecución afecta a la primera y única residencia, que no podrá superar el  valor máximo de 200.000 euros y según las localidades.

Las medidas previstas por el Real Decreto-Ley comprenderán lo siguiente:

– Reestructuración de la deuda: mediante

  • un periodo de carencia donde solo se habrá de pagar los intereses de la deuda, dejándose de amortizar el capital.
  • Aplicándose un tipo de intereses mas favorable (EURIBOR +0,25)

– Quita de la hipoteca: si la hipoteca supone el 60% de los ingresos del deudor, se podrá solicitar la quita de la deuda suponiendo una reducción de ésta.

– Dación en pago: cuando las medidas anteriores hayan resultado insatisfactorias, la entidad pasará a ser el propietario del inmueble, condonándose la deuda. El deudor podrá permanecer en la casa hasta un plazo de 2 años pagando un alquiler. Se trata de la última opción es decir, que  en el caso de que transcurridos 12 meses desde la notificación del umbral de exclusión, la familia afectada no pueda afrontar las cuotas, pese a las nuevas condiciones de la hipoteca, o la quita que le ofrezca el banco, se procederá a la dación en pago.

Ahora bien, no hay que olvidar que toda esta batería de medidas se aplicará siempre y cuando los bancos y entidades de crédito se adhieran al Código de Buenas Prácticas. Habrán de aplicar este código durante 24 meses, siendo supervisados por el Ministerio de Economía para evitar su incumplimiento. A cambio, las entidades que se acojan a estas buenas prácticas, quedarán eximidas de pagar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (entre un 0,1 y un 1%) en la refinanciación de una hipoteca, y se rebaja el 50% de los gastos notariales. Igualmente, las pérdidas derivadas de la dación en pago serán deducibles del impuesto de sociedades.

Consideraciones.

De todo el escenario descrito es posible hacer las siguientes consideraciones:

  • En los últimos años los bancos han venido engrosando su cartera inmobiliaria hasta niveles jamás vistos y la posibilidad de que ésta aumente supone que tardará varios años en ser absorbida por los mercados. Ante esta situación de saturación de “ladrillo” en los balances de los bancos cabe pensar que puedan intentar compensar dicha situación mediante un endurecimiento y encarecimiento de las condiciones a la hora de conceder futuras hipotecas.
  • La adhesión al Código de buenas practicas tiene carácter voluntario y no se le antoja a nadie descabellado el hecho de que aquellas entidades que así lo hagan no tardarán en hacer publica dicha circunstancia, manifestando así su compromiso con la sociedad, como una medida más, si cabe, de responsabilidad social corporativa, recayendo sobre aquellas otras que no opten por este código toda suerte de connotaciones negativas.

En cualquier caso, no cabe olvidar, y así se ha señalado en este artículo, que la figura de la dación en pago ya se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, no siendo, por tanto, ninguna novedad, y es por ello que las entidades que ahora se muestren partidarias de su uso, bien podrían hace tiempo haberlo hecho. Igualmente, las repercusiones reales que este modelo plantea están aún por ver, y se confirmará en los próximos meses si se trata simplemente de una oportunidad para que las entidades de crédito ofrezcan su mejor cara o bien si deviene ser una efectiva solución a la dramática situación de miles de españoles.

  • Por ultimo, no cabe olvidar que la firma de una hipoteca es una importante decisión en la vida de las familias y el estudio y evaluación de los términos en que ésta se suscribe y las eventuales consecuencias que de ello pueda derivar no deben si no ser fruto de una completa y equilibrada valoración y asesoramiento realizada por profesionales.

EQUIPO IBERISLEX




Análisis: Claves de la reforma laboral

 1.     Empresas de Trabajo Temporal.

 Se facilita el acceso a la calificación de “agencias de colocación” mediante dos medidas:

 a)     Se abre este ámbito de actuación a todas las empresas de trabajo temporal sin necesidad de autorización administrativa previa.

b)    Se agilizan los trámites para la obtención de la autorización administrativa mediante la instauración de un silencio administrativo positivo en la resolución del expediente.

 2.     Formación profesional.

Se modifica la regulación del contrato de formación (Art. 11,2 del ET) en los siguientes términos.

 a)     El plazo máximo pasa de ser de dos años prorrogable por uno más, cuando lo requiera el proceso formativo, a ser de tres años. Además se permite su ajuste por los convenios colectivos entre un mínimo de seis meses y el mismo máximo de tres años.

b)    Se podrá celebrar más de un contrato de formación con el mismo trabajador si las actividades son diferentes.

c)     La formación, además de por un centro oficial, podrá ser impartida por la propia empresa si dispone de las instalaciones adecuadas para ello, sin perjuicio de su alternancia con periodos de formación en centros oficiales.

d)    El tiempo máximo de trabajo permanece en el 75 % de la jornada el primer año pero pasa al 85 % a partir del segundo.

e)     Se establecen bonificaciones del 100 % en las cuotas de SS del trabajador y del 75 % en la de las empresas con mas de 250 trabajadores y del 100 % en las de menos. Se financiara la formación.

f)      Cuando el contrato de formación se transforme en indefinido se disfrutará de una bonificación de 1.500 € al año los hombres y 1,800 € años las mujeres.

 Además de los permisos para exámenes previstos en el Art. 23.1 ET y la prioridad en lo relativo a la asignación de turnos de trabajo se establece el derecho de los trabajadores que lleven más de un año en la empresa a un permiso retribuido de 20 horas anuales acumulables por un máximo de tres años para su formación. También se reconoce el derecho de los trabajadores a recibir de la empresa la formación necesaria para adaptarse a su puesto de trabajo. Este tiempo de formación será considerado como tiempo de trabajo efectivo. La formación recibida por el trabajador a lo largo de su carrera profesional quedará anotada en una cuenta de formación asociada a su número de Seguridad Social.

Se generaliza la posibilidad de que las empresas sustituyan a sus trabajadores en proceso de formación financiada

3.     Fomento de la contratación indefinida.

Se crea un contrato de trabajo de apoyo a los emprendedores exclusivamente para empresas de menos de 50 trabajadores con un periodo de prueba de un año.

 a)     En el supuesto de que el primer contrato de trabajo realizado por la empresa se firme con un menor de treinta años la empresa tendrá derecho a una deducción fiscal de 3.000 €. Adicionalmente si el trabajador llevara tres meses cobrando el desempleo la empresa tendrá derecho a una deducción fiscal del 50 % del desempleo que a este le restara por percibir a la firma del contrato según certificado que expedirá el INEM. El trabajador podrá optar entre seguir cobrando mes a mes el 25 % de las cuotas de desempleo o reservarlas para futuros periodos de desempleo.

b)    Además de lo anterior, las contrataciones de jóvenes entre dieciséis y treinta  años dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial de la SS durante tres años de 1.000 € el primer años, 1.100 € durante el segundo y 1.200 € el tercero (100 € mas para mujeres).

c)     En la contratación de mayores de 45 años que hayan estado inscritos en la Oficina de Empleo al menos 12 meses en lo 18 anteriores la deducción será de 1.300 € años durante tres años.

d)    Estas bonificaciones a la Seguridad Social serán de 1.500 € durante tres años si se trata de mujeres que se incorporen a sectores de actividades en los que se encuentren subrepresentadas.

 No podrán disfrutar de estas ayudas las empresas que en los 6 meses anteriores y con posterioridad a la entrada en vigor del RDL, hayan realizado despidos colectivos o por causas económicas declarados improcedentes.

4.     Otras modalidades.

 a) Trabajo a tiempo parcial: Se admite la realización de horas extraordinarias cotizadas en proporción a la jornada.

b)  En las empresas de menos de 50 trabajadores, la transformación de contratos en prácticas, relevos y sustitución en indefinidos. Se bonifican con 500 € (700 € en el caso de mujeres) en la cuota de SS durante tres años.

 5.     Flexibilidad interna.

 a)     Por convenio colectivo o acuerdo con los representantes de los trabajadores se podrá distribuir irregularmente la jornada. En defecto de acuerdo el empresario podrá distribuir irregularmente el 5 % de la jornada a lo largo del año.

b)    La modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual se comunicará con quince en lugar de con treinta días de antelación. En el caso de las de carácter individual se incorpora al régimen general de rescisión por el trabajador con derecho a 20 días por años y un limite de 9 mensualidades todos los supuestos menos el e) “sistema de trabajo” (se añade la remuneración y las funciones).

c)     Racionalización de la suspensión y reducción de la jornada del centro de trabajo por causas económicas técnicas organizativas y de producción. Se establece una bonificación del 50 % de la cuota empresarial de contingencias comunes durante el mismo tiempo que el trabajador cobre prestaciones por desempleo (limite de 240 días por trabajador). Se condiciona esta ayuda a que las empresas se comprometan a mantener a estos trabajadores durante un año tras la vuelta a la normalidad. Con determinadas condiciones se restablece a los trabajadores la parte cobrada de la prestación de desempleo para estos supuestos si termina desembocando en la extinción del contrato de trabajo.

d)    Se amplían el objeto del descuelgue de los convenios colectivos (materia no solo salarial), se condiciona a la concurrencia de causas económicas, técnicas organizativas y de producción y se redefinen en este contexto las causas económicas  que se configuran por la concurrencia de perdidas actuales o futuras y reducción de la facturación durante mas de dos trimestres.

e)      Prevalencia de los convenios de empresa o grupo de empresas sobre los de ámbito superior.

f)      Atenuación de la ultraactividad de los convenios.

g)     Se mantiene hasta el 31/12/2012 la suspensión de la prohibición de encadenamiento de contratos temporales.

 6.     Extinción del contrato de trabajo.

 a)     Se vuelve a modificar el artículo 51 ET para redefinir las causas económicas que se determinan por la concurrencia de pérdidas actuales o futuras y la reducción de ventas durante un mínimo de tres trimestres. Se racionaliza la regulación de los despidos colectivos y la fuerza mayor.

b)    En la lucha contra el absentismo se modifica el artículo 52.d) ET permitiendo el despido por faltas incluso justificadas pero intermitentes que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos o el 25 % en cuatro meses durante un periodo de 12 meses. Se excluyen las debidas a maternidad, lactancia, huelga, representantes de los trabajadores, accidente de trabajo, baja médica ordinaria de más de 20 días, y violencia de genero.

c)     Se modifica el artículo 56, reduciendo a 33 días por año trabajado con un límite de 24 mensualidades la indemnización en el caso de declaración de improcedencia seguida de la opción empresarial por la extinción y eliminando para este caso los salarios de tramitación. En los contratos vigentes a la entrada en vigor del RDL se computarán 45 días por año hasta la fecha de entrada en  vigor del mismo y 33 desde dicha fecha en adelante. Si el tramo anterior a la entrada en vigor alcanzara a mas de 24 mensualidades se aplicará este importe con un máximo de 42, sino se aplicará el de 720 días.

d)    El FOGASA resarcirá al empresario 8 días por año trabajado cuando se trate de empresas de menos de 25 trabajadores y el despido sea por causas económicas, técnicas organizativas o de producción.

e)     Se amplían los casos para los que se encuentra procesalmente habilitado  el mes de agosto.

f)      También se amplían los supuestos exceptuados de conciliación previa y los exceptuados de reclamación previa.

g)     Se regula el despido por causas económicas técnicas organizativas o de producción en el ámbito del sector público. Las causas económicas se apreciarán si concurre una insuficiencia presupuestaria durante tres trimestres consecutivos.

h)    Se regulará en el plazo de tres meses las competencias de las mutualidades en el seguimiento y control del absentismo.

i)       Se limitan las indemnizaciones que podrán pagar a sus trabajadores y administradores en caso de extinción de contratos las entidades de crédito que hayan recibido ayudas del FROB. Se prohíbe absolutamente pagar indemnizaciones a los administradores de entidades sancionadas.

j)        Se limita a siete días por año con un máximo de seis mensualidades la indemnización por extinción de contratos de alta dirección en el ámbito del sector público estatal. Se reestructuran las remuneraciones a percibir por razón de estos contratos y se someten a un control previo de legalidad por la Abogacía del Estado. Los contratos vigentes se deberán adaptar en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este RDL.

7.  Conclusiones.

Si hubiera que hacer un resumen de los cambios de más relevancia, estos serían:

a)     Se reduce la indemnización por despido improcedente de 45 a 33 días por año trabajado con un límite de 24 mensualidades.

b)    Se genera un criterio objetivo para que los tribunales puedan apreciar la concurrencia o no de causas técnicas, organizativas, de producción y, sobre todo, económicas, bastando la concurrencia de pérdidas actuales o futuras o la mera reducción de ventas durante tres trimestres consecutivos. Dejando de lado la discusión del criterio aplicado, esto cubre una necesidad largo tiempo sentida porque se venía trasladando a sede judicial un pronunciamiento complejo sobre cuestiones económicas que no eran de su ámbito de especialización.

c)     Se eliminan los salarios de tramitación en el caso de que, declarado el despido como improcedente, el empresario opte por la indemnización. Esto ataja otra de las grandes distorsiones de nuestro sistema extintivo en materia laboral en el que, pese a las notorias circunstancias económicas adversas que estamos viviendo, la inmensa mayoría de los despidos se seguían tramitando como disciplinarios.

 ALBERTO BERDIÓN | Socio Director