Se ha generado mucho revuelo por el pacto a tres bandas firmado entre PSOE, Podemos y Bildu para la derogación íntegra de la reforma laboral de Mariano Rajoy. Por una parte, por su precipitación, porque se hablaba de hacerlo por Real Decreto-ley amparado en el estado de alarma, aunque este planteamiento ya ha sido abandonado por el Gobierno. Por otra parte, por lo radical del planteamiento, que resulta impracticable no solo porque para eso habría que pactar el contenido alternativo de las normas afectadas, sino porque ya ha sido derogado uno de los preceptos incorporados por dicha reforma.
Una de las cuestiones debatidas es si este pacto, mas allá de sus evidentes implicaciones políticas, añade algo nuevo a lo ya pactado en el programa de investidura firmado por el PSOE y Podemos. Para resolver esta cuestión vamos a analizar aquí el contenido de este pacto, no solo en lo referente a la derogación de la reforma laboral, sino en todos aquellos aspectos que pueden ser relevantes para el futuro económico de las PYMES y los autónomos.
Aunque el pacto de investidura no implica la derogación de “toda la reforma de 2012”, sino, exclusivamente, de determinados preceptos de la misma (no incluye, por ejemplo, lo que más se asocia con la reforma de 2012, que es el coste del despido), si recoge, entre otras cosas, las siguientes propuestas:
Derogación parcial de la reforma laboral
1.- Derogar la posibilidad del despido por absentismo causado por bajas por enfermedad (ya derogado).
Se trataba de derogar el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que permite el despido objetivo (con 20 días por año trabajado y un límite de 12 mensualidades) “Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses”
Esta derogación, en vista de la escasa aplicación de este precepto, y de sus evidentes problemas técnicos, no nos parece que vaya a suponer un gran cambio.
Ya dijimos en su día que este precepto estaba conceptualmente mal planteado. Despedir a alguien porque está enfermo y ejercita su derecho a la asistencia médica (su derecho a la salud), supone una discriminación en el trabajo que, potencialmente al menos, vulnera derechos fundamentales. En tanto que la norma existe y se encuentra en vigor, cabe plantear un despido por esta causa y si el juzgado aprecia los motivos, debería prosperar. Pero, ¿Qué ocurre si el juzgado no los aprecia? En este caso el despido podría ser declarado, no simplemente improcedente (33 días por año trabajado), sino, directamente, nulo por vulneración de derechos fundamentales (readmisión obligatoria con abono de los salarios de tramitación sin derecho de reembolso por el FOGASA). Y esto es lo que había venido ocurriendo, haciendo que el recurso a este precepto resultara marginal porque ante el riesgo de nulidad las empresas, preferían despedir por otras causas y, en su caso, asumir la improcedencia.
2.- Recuperación de la ultraactividad de los convenios colectivos o, lo que es lo mismo, que, más allá del ámbito de vigencia temporal que tuvieran previsto, permanezcan en vigor hasta que se apruebe el nuevo convenio colectivo.
Uno de los aspectos más controvertidos de la reforma laboral del año 2012 es la limitación del plazo legal de ultraactividad de los convenios colectivos a un año y la previsión de que, transcurrido dicho plazo, el convenio colectivo “perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación” (artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores).
No obstante, esta reforma no ha alcanzado a producir los efectos pretendidos porque hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 la jurisprudencia ha venido “corrigiendo” el criterio del legislador, argumentando que, aún derogado el convenio, las condiciones laborales incluidas en el mismo habrían quedado “contractualizadas” o, dicho en otras palabras, incorporadas a los contratos individuales de cada trabajador, por lo que seguirían produciendo pleno efecto entre las partes. Aunque, efectivamente, esto ha cambiado tras la citada sentencia, el cambio ha sido reciente y, por lo tanto, no parece que la nueva reforma vaya a tener un efecto muy definido más allá de romper con las expectativas creadas. Por otra parte, la reforma se consideró en su momento contraria a los intereses de los trabajadores por la coyuntura en que se origina en plena crisis donde lo que pretendía el gobierno era facilitar la devaluación impropia de toda la cadena productiva, que estaba siendo bloqueada, entre otras causas, por la ultraactividad de los convenios. En la actualidad esta medida y su contraría, pueden resultar favorables o desfavorables según las circunstancias de cada empresa y sector, aunque, acompañada de la prevalencia del convenio sectorial, resultará netamente favorable a corto plazo para los trabajadores y perjudicial para las empresas, reduciendo su capacidad de adaptación e incluso de supervivencia.
3.- Recuperación de la prioridad del convenio colectivo sectorial sobre el convenio de empresa.
Esto tiene el inconveniente de que aleja la negociación colectiva de su ámbito natural que es el de la propia empresa donde el dialogo se produce de forma efectiva entre trabajadores y empresarios. En el ámbito sectorial, por el contrario, la negociación se realiza entre representantes de la patronal (de las grandes empresas) y representantes de los sindicatos (de los grandes sindicatos) que no dejan de ser políticos ajenos a la realidad económica de las PYMES, con intereses estamentales propios y que no se ven afectados por los acuerdos adoptados. Mientras que el convenio colectivo de empresa, como el presupuesto anual, es una auténtica herramienta de gestión empresarial, el convenio sectorial es un corsé para la actividad de las empresas que, con circunstancias completamente diferentes, se ven obligadas a asumir los acuerdos pactados en dicho ámbito.
4.- Limitar la posibilidad de descuelgue del convenio colectivo, limitándolo al descuelgue salarial por causas económicas muy graves.
Esta medida, combinada con las dos anteriores, cierra el paquete de reformas que pretenden reforzar el control de la economía por el poder político. Por un lado, se priorizan los convenios sectoriales permitiendo que las decisiones adoptadas en el ámbito del pacto social (grandes sindicatos, patronal y gobierno) vinculen férreamente a toda la sociedad (empresas y trabajadores). Por otro, se impide que las empresas que no son capaces de asumir esas condiciones se puedan descolgar de estos convenios. Lo que se consigue es que el poder de decisión se encuentre en manos de muy pocas personas facilitando el control estamental de la economía por parte de las grandes empresas los sindicatos y los partidos políticos. Evidentemente no se trata de unas circunstancias que favorezcan el desenvolvimiento de PYMES y autónomos ni, consiguientemente, el mantenimiento y creación de empleo.
5.- Modificar el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre contratación y subcontratación laboral a efectos de limitar la subcontratación a servicios especializados ajenos a la actividad principal de la empresa.
Toda la regulación anterior va dirigida al control e intervención de la economía y sus efectos desfavorables o favorables para PYMES y autónomos, son de carácter potencial y se producirán, o no, a medio plazo. En cambio, esta nueva propuesta puede destruir de forma inmediata (incluso antes de su aprobación) el mecanismo productivo en algunos sectores muy sensibles, como la construcción, el telemarketing o las empresas tecnológicas, afectando mucho a las PYMES y autónomos que protagonizan la subcontratación en estos sectores. La subcontratación de servicios que forman parte esencial de la actividad de la empresa (la albañilería o la fontanería para una constructora) ha supuesto siempre un conflicto entre las empresas, que vienen considerando necesario externalizar determinadas actividades y la inspección de trabajo y los juzgados, que, muy a menudo, la consideran como una cesión ilegal de trabajadores, sancionándola conforme al artículo 43 del ET.
En algunos casos, como el de la construcción, una prohibición absoluta de la subcontratación podría producir algunos efectos aparentemente favorables, como mejoras salariales, mayor estabilidad en el empleo o reducción de siniestralidad laboral (menos accidentes de trabajo). No obstante, en la mayor parte de los casos, lo que puede producir esta prohibición es el cierre de muchas PYMES especializadas debido a la deslocalización de estos servicios que podrían pasar a prestarse desde el extranjero incrementando el desempleo y reduciendo la actividad económica. No obstante, no creemos que esta medida se lleve a efecto porque afecta negativamente a algunas grandes empresas que tiene capacidad de presión en el “pacto social”.
6.- Limitar la capacidad de modificación unilateral de las condiciones del contrato por parte de la empresa.
Con un planteamiento tan genérico es difícil hacer algún comentario y habrá que esperar a ver las propuestas concretas. No obstante, parece que van en la misma línea que la redefinición de las causas del despido objetivo, pretendiendo limitar la capacidad de las empresas para realizar modificaciones unilaterales y sustanciales de las condiciones de trabajo cuando estas sean desfavorables para los trabajadores.
7.- Definir mejor las causas para el despido por razones técnicas económicas organizativas y de producción.
Lo mismo que en el caso anterior, habrá que esperar a ver las propuestas concretas. Desde nuestro punto de vista no corresponde a los juzgados de lo social determinar cuando la situación económica de una empresa es buena o mala al objeto de admitir despidos o modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Por este motivo, en la última reforma del artículo 51 del ET, se establecieron, por primera vez, algunos casos objetivos de fácil apreciación que habilitan el despido por causas económicas, como son las perdidas actuales o futuras o la reducción de ventas durante tres trimestres consecutivos. Si la nueva reforma fuera en la línea de ampliar y/o redefinir esta casuística, podría resultar favorable para la evolución del mercado de trabajo, aportando seguridad jurídica, si, por el contrario, se restringen o eliminan estos supuestos concretos, producirá, con toda seguridad, un efecto negativo.
Otras medidas laborales
1.- Subida del salario mínimo interprofesional (parcialmente realizada).
El salario en las empresas se determina en función de la oferta, la demanda y la productividad. Los profesionales especializados y escasos, pueden exigir sueldos superiores, amparándose en lo exclusivo y necesario de sus perfiles. Por otra parte, la empresa se orienta al beneficio de manera que si estos salarios reducen mucho la rentabilidad (si la empresa no gana dinero) terminará reorientando sus esfuerzos hacia otros sectores más rentables o incluso cerrará. De acuerdo con lo anterior, la subida del salario mínimo podrá ser asumida por aquellas empresas que puedan repercutirla en sus productos (subida de precios) o absorberla en su margen neto porque el valor añadido de esa mano de obra se mantenga por encima de los nuevos costes. Este es el caso de las grandes empresas cuya escala (y en muchos casos sus sinergias respecto del presupuesto público) las hacen muy productivas y sobre las que esta subida tendrá una incidencia mínima. En cambio, en los sectores de baja productividad y escasa elasticidad en los precios, como el telemarketing, las empresas de seguridad, las de limpieza, la agricultura o el propio servicio doméstico, esta subida no podrá ser absorbida y producirá inevitablemente despidos, economía sumergida, y/o cierres empresariales. En unos casos, el coste de la subida lo pagarán los parados, que dejarán de percibir sus salarios para que otros puedan ganar algo más y, en otros, los consumidores que verán elevado el precio final de los productos que consumen. Este efecto se agravará si el nuevo SMI va acompañado, como resulta previsible, de un incremento en las bases mínimas de cotización. Además, no afectara de forma homogénea a todas las regiones, incidiendo de forma más negativa en aquellas que más dependan de los sectores de baja productividad, como la agricultura y el turismo.
2.- Integración de las empleadas de hogar en el Régimen General de Seguridad Social.
Parece una buena medida que mejorará la cobertura de estos trabajadores y evitará la inseguridad jurídica que está produciendo la actuación de la inspección de trabajo que viene reencuadrando en este régimen especial a trabajadores del régimen general de sociedades por presunciones bastante casuísticas como el hecho de que presten algún servicio directamente para los socios o administradores. En general, los regímenes especiales generan confusión y efecto huida, incrementando los costes de inspección y control y los derivados de la inseguridad jurídica.
No obstante, esta medida, unida al aumento del SMI, producirá, un incremento del coste de estos contratos, con la problemática que se anticipaba en el punto anterior.
3.- Ampliar las coberturas del RETA para homologarlas con las del Régimen General y establecer un sistema de cotización por ingresos reales.
En principio esta medida, (junto a la exención de alta para autónomos que facturen por debajo del SMI) ya se encontraba entre las promesas realizadas por el Partido Popular y Ciudadanos cuando se aprobó la Ley 6/2017 de 24 de octubre de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo y nos parece una medida razonable, siempre y cuando por ingresos reales se entienda el beneficio final del autónomo y no la cifra de facturación de su actividad y se realice de forma progresiva.
Medidas de tipo fiscal
1.- Se reforzará el Impuesto de Sociedades garantizando una tributación mínima del 15 % de las grandes corporaciones que se ampliará hasta el 18 % para las entidades financieras y empresas de hidrocarburos.
Esta es una de las medidas estrella del acuerdo por su buena recepción popular. Han circulado muchas leyendas urbanas en el sentido de que las grandes sociedades y los bancos pagan tipos efectivos más bajos que las empresas pequeñas y medianas en el Impuesto de Sociedades. El tipo nominal es en ambos casos del 25 % (el 30 % en el caso de los bancos), pero la resultante de dividir la cuota del impuesto (lo que se ingresa al Tesoro) entre el beneficio contable de la entidad y multiplicar por 100 (tipo efectivo) es, efectivamente, mucho más baja en las grandes empresas que en las pequeñas. Esta brecha se produce por dos conceptos. Porque las grandes empresas se benefician más de las bonificaciones (sobre todo de las de I + D +i) y reducciones (rendimiento de activos intangibles). Pero, fundamentalmente, porque estas grandes empresas tienen subsidiarias tanto en España como en el exterior y los dividendos y plusvalías que perciben de estas subsidiarias se encuentran completamente exentos de tributación por el Impuesto sobre Sociedades en virtud de las exenciones para evitar la doble tributación nacional y/o internacional. Si, por ejemplo, un gran banco, con un tipo nominal del 30 %, recibe un 50 % de sus ingresos totales mediante dividendos pagados por sus subsidiarias en el exterior, su tipo efectivo pasaría a ser del 15 % (el 30 % de la mitad de sus ingresos). No obstante, esta exención, que es la que marca la mayor parte de la horquilla del tipo efectivo al nominal, no se puede eliminar porque se encuentra blindada por la Directiva 2011/96 UE del Consejo, que obliga a eximir estos ingresos, permitiendo someter a tributación como máximo el 5 % de los mismos, sin que, una vez excluido este concepto, parezca posible en muchos casos alcanzar los tipos efectivos propuestos (15/18) mediante la moderación o eliminación del resto de los incentivos.
Por otra parte, este tipo de medidas resultan muy ineficientes para incrementar la recaudación en tanto que las sociedades afectadas pueden optar por deslocalizarse total o parcialmente para evitarlas.
2.- Limitar las exenciones de dividendos/plusvalías de sociedades por su participación en otras sociedades reduciendo en un 5% las referidas exenciones en concepto de gastos no deducibles en el impuesto, de gestión de la participación que mantiene la matriz en la filial como permite la normativa matriz filial.
Ya ha quedado comentado en el punto anterior.
3.- Reducción del tipo de sociedades del 25 % al 23 % para PYMES que facturen menos de un millón de euros.
Parece una medida meramente cosmética teniendo en cuenta su escasa incidencia.
4.- Aumento de dos puntos en los tipos sobre la base general de IRPF para contribuyentes con rentas superiores a 130.000,00 € y en cuatro puntos para aquellos que superen los 300.000,00 €.
Este tipo de medidas suelen ser las que tienen una mayor eficacia recaudatoria a corto plazo, puesto que la deslocalización suele ser más traumática para las personas físicas que para las jurídicas y, además, existen mecanismos bastante eficientes para prevenirla. No obstante, salvo en el caso de los trabajadores por cuenta ajena, todo lo que aumenta la horquilla de tipos en la tarifa del IRPF y entre esta y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades (IS), constituye un fuerte incentivo para la elusión interna, incrementando enormemente los costes de inspección y la inseguridad jurídica asociada. Teniendo en cuenta, por ejemplo, que el mismo beneficio que tributa al 25 % en el IS puede llegar a tributar al 45 % en el IRPF, resulta muy ventajoso facturar la actividad profesional a través de sociedades. Para impedir esta menor tributación la inspección de los tributos suele aplicar presunciones muchas veces abusivas, regularizando el flujo de ingresos de la sociedad en el IRPF para los cuatro ejercicios no prescritos, pero sin tomar en consideración los gastos asociados. Esto produce una fuerte inseguridad jurídica que acabamos pagando entre todos al incorporarse como un coste más a la cadena de producción, incrementando los precios. Por otra parte, en términos cuantitativos, hay que tener en cuenta que solo el 1 % de la población española tiene ingresos superiores a 130.000,00 € con lo que la eficacia recaudatoria de esta medida en nuestro país resulta muy limitada.
5.- El tipo impositivo para las ganancias patrimoniales se incrementará en 4 puntos porcentuales para las superiores a 140.000,00 €.
Obtener una tributación justa para las ganancias patrimoniales plantea un primer problema que es el de la doble tributación, puesto que estas ganancias patrimoniales se producen por la venta de bienes patrimoniales adquiridos con rentas que ya han tributado por IRPF o por el impuesto sobre sucesiones y donaciones. Por otra parte, el sistema español de tipo fijo para las ganancias patrimoniales rompe la progresividad en perjuicio de los contribuyentes de rentas bajas, que pagan lo mismo por este concepto que los de rentas más altas. Pagar a un tipo fijo marginal del 27 % por las ganancias patrimoniales constituye una bonificación para un contribuyente con elevados ingresos anuales y un recargo de carácter confiscatorio para uno con ingresos reducidos. Este efecto se agrava porque no se tiene en cuenta el plazo de generación y se tributa igual por un incremento de valor producido en 20 años que por uno producido en dos. Por ejemplo, un contribuyente de cincuenta años en paro que vive en Usera y compró su vivienda hace 30 años por 80.000 euros y que por sus circunstancias económicas se ve precisado a venderla en 2020 por 220.000 pagaría lo mismo que un ejecutivo con un salario de 300.000 euros anuales que hubiera comprado un ático en Pozuelo en 2018 por 3.300.000 € y que lo venda en 2020 por 3.440.000. En el primer caso el impuesto resultará claramente confiscatorio. Por un lado, porque el incremento de valor del inmueble resulta prácticamente equivalente al IPC y no habría habido una auténtica ganancia patrimonial. Por otro, porque el tipo progresivo que se hubiera pagado por esa supuesta ganancia, si esta se prorratea en 20 años, sería muy inferior al 27 %, sobre todo atendiendo al resto de las rentas del contribuyente. En el segundo caso, en cambio, aplicando el mismo criterio, se estaría bonificando al contribuyente. En general desde que el gobierno de Mariano Rajoy subió el tipo de las ganancias patrimoniales del 15 % a un marginal del 23 % y eliminó los coeficientes de abatimiento (reducción porcentual de la ganancia por cada año de generación) y los de actualización monetaria (actualización al IPC del coste de adquisición), la tributación de las ganancias patrimoniales llegó a niveles de regresividad nunca alcanzados anteriormente. Por eso nos sorprende que el programa supuestamente progresista de Podemos y PSOE no solo mantenga este criterio, sino que incluso aumente en cuatro puntos porcentuales el tipo marginal.
6.- Creación de nuevos impuestos sobre la economía digital (tasa Google), las transaccione financieras (tasa Tobin) y las actividades mas contaminantes (impuestos verdes).
En general la eficacia recaudatoria de estas medidas es muy escasa. Por una parte, Donald Trump ya ha anunciado que piensa aumentar los aranceles a los productos de países que establezcan la tasa Google. Por otra parte, resulta muy sencillo deslocalizar las operaciones financieras. Por último, resulta claramente erróneo establecer impuestos verdes para recaudar. Este tipo de impuestos se deben orientar a la disuasión de los usos y la recuperación de las externalidades y graduarse conforme a estas finalidades y nunca en función de objetivos meramente recaudatorios.
7.- Reducción del tipo de IVA de los servicios veterinarios y los productos de higiene femenina.
Normalmente se bonifica el IVA de los productos de primera necesidad. No es el caso de los veterinarios. En cuanto a los de higiene femenina no se termina de entender porqué resultan mas necesarios que los masculinos. Una solución mas elegante hubiera sido la de homologar determinados productos de higiene femenina con los sanitarios.
8.- Impuesto del 15 % sobre beneficio no distribuido para las SOCIMIS.
Las SOCIMIS se crean como un vehículo para la absorción de los paquetes inmobiliarios de los bancos durante la crisis económica de 2008. Se inspiran en los “Real State Investment Trust” surgidos en los Estados Unidos en la década de los sesenta. Su finalidad es la de activar esos activos bancarios para revitalizar el mercado del alquiler. El 80 % de los activos de la SOCIMIS debe estar formado por inmuebles urbanos comprados o promovidos para ser arrendados y que deben permanecer por lo menos tres años en el balance de la entidad. El capital social mínimo es de cinco millones de euros. Desde un punto de vista tributario, aparte de algunas bonificaciones en el ITP y el AJD (95%), disfrutan de un régimen de exención plena en el Impuesto sobre Sociedades. A cambio, se encuentran obligadas a repartir como dividendos el 80 % de los beneficios procedentes del arrendamiento, el 50 % de los procedentes de la venta de inmuebles y el 100 % de los procedentes de dividendos de otras SOCIMIS, dividendos que, por otra parte, no disfrutan de bonificaciones para evitar la doble imposición. Las SOCIMIS nacen en 2009 pero prácticamente no se constituye ninguna hasta 2012 a raíz de la reforma que las dotó de su actual régimen tributario. Si se piensa que estas entidades ya han cumplido su finalidad nos parecería más coherente proponer su eliminación definitiva y no simplemente mantener su régimen tributario especial, aunque aumentando su tipo nominal. Por una parte, no se entiende la eficacia recaudatoria de estas medidas, puesto que si pasan a tributar al 15 % por el beneficio no distribuido, teniendo en cuenta que sus accionistas suelen ser sociedades, empezaría a resultar aplicable la exención por doble imposición en los dividendos, mejorando a sus accionistas respecto a los de otras sociedades que tributen al tipo nominal ordinario, mientras que si, por el contrario, se las excluye de esta bonificación, se les estaría penalizando. Por último, esta puede ser una medida contraproducente que restrinja la oferta o encarezca los alquileres.
Otras
Habilitar a las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos para que puedan limitar los precios del alquiler de vivienda en determinadas zonas.
Se trata de una aproximación que ya ha fracasado en muchas ciudades donde su aplicación lo único que ha generado es un aumento de los tiempos de espera para acceder a una vivienda en alquiler (escasez de oferta). En general, el control de precios, cuando empuja los precios por debajo del coste de producción, produce desabastecimiento porque los operadores económicos retiran los bienes del mercado, para evitar las pérdidas. Para determinar el coste de producción hay que tener en cuenta el coste de adquisición del inmueble, su coste de mantenimiento, los impuestos que lo gravan y la tasa de riesgo. En España hay un enorme porcentaje de viviendas cerradas y eso parece apuntar a que los precios de mercado fijados por el juego de la oferta y la demanda, ya no cubren completamente el coste de producción. De entre todos los componentes de este coste el más fácil de reducir mediante mecanismos jurídicos sin producir distorsiones en el mercado, es la tasa de riesgo, que en España resulta muy elevada debido a los largos periodos necesarios para lanzar a un inquilino incumplidor, el riesgo de ocupaciones y desperfectos en la vivienda, y los plazos mínimos de alquiler (prorroga forzosa). Una reforma a fondo de estos aspectos daría confianza a los propietarios y permitiría que estos sacaran al mercado viviendas que hasta ahora han estado cerradas sin intervenir los precios con efectos siempre difíciles de anticipar.
Conclusión
Desde un punto de vista técnico, estas medidas tienen una apariencia redistributiva, pero resultan, en unos casos, ineficaces y, en otros, profundamente reaccionarias y recesivas, cargando nuevamente el peso del Estado sobre los contribuyentes con un menor nivel de renta (trabajadores, PYMES y autónomos).
Alberto Berdión Osuna.
Socio director
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