La inversión de la carga de la prueba en el pago de las cuotas de autónomos cotizadas

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LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE AUTÓNOMOS “COTIZADAS”

Vamos a dejar de lado por un momento el hilo de la actualidad jurídica para tratar un asunto que, pese a su carácter aparentemente menor, resulta de enorme trascendencia para los trabajadores autónomos como futuros pensionistas de la Seguridad Social. Como todos sabemos el artículo 25.3) del RD 1415/2004 de 11 de junio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social estable que “Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar copia de los documentos de cotización o de ingreso, debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro años, salvo que se transmita dicha documentación por medios informáticos; en tal caso, únicamente se conservará el justificante del pago”. Este plazo de cuatro años coincide con el de prescripción de la deuda y va evidentemente encaminado a eximir al contribuyente de posibles reclamaciones por descubierto en las cuotas. Ahora bien ¿Qué implica este texto desde el punto de vista de la acreditación de los pagos realizados al objeto de poder percibir la pensión de jubilación o invalidez? Esta cuestión resulta muy relevante porque se están dando casos en los que un trabajador autónomo cuyo informe de cotización (ese que todos los años envía a nuestro domicilio la Tesorería General de la Seguridad Social) dice que tiene cotizados un determinado número de días se enfrenta, al solicitar la pensión, con que le comunican que las cuotas correspondientes a todos o algunos de esos periodos no han sido realmente pagadas. A menudo se trata de varios años completos cotizados al principio de su vida laboral (hace bastante más de cuatro años) con lo que el autónomo, conforme al reglamento, no tiene obligación de conservar los recibos correspondientes. Dejando de lado el origen del problema (error informático de la Administración, que casi siempre resulta evidente, o incumplimiento real del autónomo) este asunto plantea un problema jurídico de fondo. Este problema no afecta a los trabajadores de régimen general puesto que en su caso la obligación de ingresar las cuotas le corresponde a la empresa y hay una jurisprudencia firme que les libera de la carga de la prueba y les deja indemnes de los posibles impagos del empleador. Pero, ¿Qué pasa en el caso de los trabajadores autónomos? En este caso el asunto no está tan claro. Vamos a ver la secuencia habitual de los hechos. El trabajador autónomo alcanza la edad de jubilación (65 o más años en función de la transitoria) y tiene cotizados los días necesarios (35 o más años conforme a la transitoria). El número de días cotizados le consta al trabajador por el informe de vida laboral que le ha facilitado la Tesorería General de la Seguridad Social. Con esta información el trabajador se dirige a la dependencia del INSS más próxima a su domicilio y solicita su pensión de jubilación para encontrarse con la dolorosa sorpresa de que según el INSS alguno de los periodos cotizados conforme al informe de vida laboral no fueron pagados en su día (estaban en situación de descubierto). Ante esta situación el trabajador presenta una reclamación previa a la vía jurisdiccional social, obteniendo un resultado negativo, por lo que presenta una demanda ante el juzgado de lo social. Ya tenemos planteada la cuestión. El trabajador carece de medios de prueba para acreditar que en su día pago los periodos que la Administración niega haber percibido. Por otra parte, el Reglamento de Recaudación no le obligaba a guardar estos justificantes y, además, consta que los periodos fueron cotizados conforme al informe de vida laboral emitido por la propia Administración. La norma general sobre carga de la prueba es la contenida en el artículo 217.2 cuando dice que “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.”. Pues bien contra esta norma general se ha ido abriendo camino una doctrina constitucional, que ha calado posteriormente en las resoluciones de algunos Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo el de Canarias, pero no en la de otros, por ejemplo el de Madrid, según la cual, en estos casos se invierte la carga de la prueba y pasa a corresponderle a la Administración acreditar el impago lo que puede hacer aportando cualquier documentación que indique que en su día reclamó las cuotas correspondientes. Las Sentencias del Tribunal Constitucional a las que nos estamos refiriendo son la de 27 de julio de 1995 (Recurso nº 116/1995) y la de 28 de noviembre de 1991 (Recurso nº 227/1991). A este respecto la realmente novedosa es la más antigua de las dos que en un supuesto en que la demandante, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que certificase que el causante, en situación de alta, reunía el requisito de cotización legalmente exigible, contestando dicho Instituto que no era posible facilitar el informe de cotización solicitado “por tratarse de un período prescrito a efectos de cotización y por encontrarse los datos inaccesibles”-, declaró el Tribunal Constitucional, con respecto a la prueba de la existencia de cotización y los informes sobre la misma, que ante una situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución ) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba , ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia, no pudiendo hacer recaer la prueba de la existencia de la cotización en la demandante. Establecido lo anterior vamos a seguir la Sentencia 464/2001 de 31 de mayo del TSJ de las Islas Canarias porque recoge con una gran claridad este punto de vista. Se dicta en resolución de un recurso de suplicación contra una sentencia del juzgado de lo social en la que se concedía una pensión de invalidez. El INSS se opone a esta sentencia porque según ellos no se encontraba al corriente de pago porque no se había acreditado el pago de la cuota de febrero de 1991 (ejercicio prescrito). “Se pretende por la recurrente la modificación de los hechos declarados probados, para dejar constancia de que el actor no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones por adeudar las cuotas correspondientes a febrero de 1991. Aduce la Entidad Gestora como prueba documental en la que basa el presunto error del juzgador el documento 41 bis de los autos, que no es sino un recibo de ingreso de la cuota mensual de autónomos, que, según se dice, no correspondería al actor. En dicho documento, efectivamente, constan un número de identificación de autónomo y un número de afiliación distintos a los que obran en las bases de datos de la Seguridad Social y que recoge el hecho probado primero de la sentencia, por lo que desde luego no sirve como justificante de pago. Pero de ello no se deduce, como pretende la Entidad Gestora, que se pueda dar por probado que dicho mes se encuentra en descubierto, porque no corresponde aportar al actor dicha prueba, dado que incluso en el momento de solicitar la pensión de invalidez (1 de octubre de 1996) habían transcurrido más de cinco años desde el mes de febrero de 1991, al que hace referencia la imputada falta de cotización y, por tanto, había transcurrido el plazo de cinco años durante el cual tenía la obligación de conservar tales documentos acreditativos..Dicho plazo se explica por el hecho de que una vez transcurrido el mismo la deuda que eventualmente pudiera tener el actor con la Seguridad Social habría prescrito y, por tanto, el documento, de pago sería innecesario como medio de prueba frente a una eventual reclamación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto la presentación de un justificante de pago por el actor es inexigible fuera de dicho plazo, salvo que antes de la prescripción la Seguridad Social hubiese requerido al mismo el pago de la deuda. Al no acreditarse este segundo extremo (la reclamación de la eventual deuda), no puede cargarse al acto con la prueba de su pago, puesto que ello implicaría la posibilidad de que la Entidad Gestora denegase a los solicitantes las prestaciones del Régimen de Autónomos a falta de todos y cada uno de los justificantes de pago desde el inicio de su alta en el mismo, de forma que la falta de un solo documento pudiera servir para denegar la prestación. Esta posibilidad no es conforme al Derecho, puesto que, cuando menos en relación con deudas de tal antigüedad, debe presentarse por la Seguridad Social algún elemento, como es la reclamación de deuda, que permita por lo menos vislumbrar que dicha deuda existe efectivamente y es reclamada por la Seguridad Social, correspondiendo en ese caso al sujeto obligado acreditar el pago. No constando en este caso la reclamación administrativa de la deuda (el único documento que figura en autos del que se podría deducir es una impresión de pantalla de ordenador carente de todo valor probatorio sobre la existencia y contenido de tal resolución administrativa) o cualquier otro elemento que permite concluir que la deuda existía y no estando ya obligado el actor a conservar la correspondiente documentación acreditativa del pago, no puede darse sin más por cierto, como pretende el recurrente, la denunciada falta de pago de la cuota de febrero de 1991, por lo que el motivo ha de ser rechazado”.

Como ya anticipábamos esta doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no ha sido seguida por otros Tribunales Superiores de Justicia como por ejemplo el de Madrid. Teniendo en cuenta que debido a la evolución del modelo productivo cada día hay más afiliaciones al RETA, resulta imprescindible que se produzca en breve una unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo que establezca a nivel nacional este criterio que es el único compatible con la lógica jurídica y con la doctrina del Tribunal Constitucional.

 

Alberto Berdión Osuna.

Socio Director.

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