División de herencia en la liquidación del régimen económico matrimonial

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Nos quejamos a menudo de la lentitud de los procedimientos judiciales, culpando, sin razón, a los jueces y tribunales de lo que muchas veces no son más que ineficiencias de la legislación. Este es el caso de la polémica jurisprudencial suscitada sobre el carácter sustitutivo o no, en el caso de fallecimiento de uno de los cónyuges estando todavía vigente la comunidad matrimonial de bienes, del procedimiento de división de herencia (regulado en los artículos del 782 al 805 de la LEC), respecto del de liquidación del régimen económico matrimonial (artículo 806 al 811 de la LEC).

Con la actual redacción de la LEC cuando fallece una persona casada bajo algún tipo de comunidad matrimonial de bienes, dejando hijos, que es con mucho el caso más frecuente, si los herederos y el cónyuge superstite no consiguen ponerse de acuerdo para dividir los bienes, se suscita una duda inicial sobre si es necesario acudir primero al procedimiento de división del régimen económico matrimonial y luego al de división de la herencia, o si, como resulta lógico, se pueden sustanciar todo el proceso a través del segundo de los procedimientos.

Personalmente no tengo ninguna duda de que el ánimo del legislador era el de reservar el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial para aquellos supuestos en los que ambos cónyuges se encuentran con vida y han disuelto la comunidad económica matrimonial por el procedimiento judicial correspondiente. En el caso de que uno de ellos fallezca el procedimiento que correspondería sería, por el contrario, el de división de herencia, que ampararía la división de los gananciales y la de la propia herencia, sin que tenga ningún sentido que haya que pasar por ambos en serie. Es absurdo pensar que las mismas personas deban acudir para liquidar un único patrimonio en proindiviso a dos procedimientos judiciales diferentes de forma consecutiva. Que todos los hijos y el cónyuge superstite deban acudir a un juicio para determinar que le corresponde a este último por la liquidación de las gananciales y a otro posterior para determinar que les corresponde a cada uno de ellos como herederos de la mitad ganancial correspondiente.

La postura jurisprudencial dominante se alinea con este criterio, pero sigue habiendo juzgados y tribunales que se decantan por la interpretación contraria.

Las razones que vienen dando nuestros juzgados para acumular los procedimientos son las siguientes:

  A) El procedimiento de los artículos 806 a 811 de la LEC resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial, que determina la liquidación, deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el artículo 1393 del Código Civil (CC) de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte. Esto resulta evidente desde la propia determinación del juzgado competente que según el artículo 807 será aquel en el que se hayan seguido las actuaciones para la disolución del régimen económico matrimonial.

B) El fallecimiento del cónyuge determina, de conformidad con los artículos 657, 659 y 661, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. En otras palabras el fallecimiento extingue el régimen matrimonial integrando todos los bienes en una sola masa yacente sobre la que lo que existen son simples derechos abstractos cuya concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales, habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los artículos 782 a 805 de la LEC.

C) La división judicial de herencia es un proceso universal con «vis atractiva» de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el artículo 810 LEC hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay.

D) La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario puesto que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el artículo 24 de la Constitución Española (CE).

De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios, no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos.

E) La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.

De entre toda la jurisprudencia favorable a este criterio nos interesa extractar, por su carácter sintético, el contenido literal de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de noviembre de 2005, Sección 25º, número 205/2005, recurso 390/2005 que en su Fundamento de Derecho PRIMERO establece que:

El procedimiento especial, introducido en nuestro Ordenamiento Procesal por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, para la liquidación de todo régimen económico matrimonial de comunidad, que se regula en el Capítulo II, Título II, de su Libro IV -artículos 806 a 811-; resulta únicamente de aplicación, como claramente cabe inferir de lo establecido en dichos preceptos, a aquellos supuestos en los que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial. Esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio o a los supuestos, contemplados en el artículo 1393 del Código Civil, de disolución judicial de la sociedad de gananciales, los cuales han de ser completados, como del mismo precepto se infiere, con lo prevenido en el artículo 1373 del Código Sustantivo y en el artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Efectivamente, en el artículo 806, al delimitar el ámbito de aplicación del procedimiento especial, se habla de la falta de acuerdo de los cónyuges sobre la liquidación.

En el artículo 807, al determinar el tribunal competente para conocer del procedimiento, se hace referencia al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o al Juzgado en el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil -que son, precisamente, las contenidas en el artículo 1393 del Código Civil, antes referenciadas, completadas con las disposiciones contenidas en los artículos 1373 del mismo Código Civil y 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 808, al determinar la legitimación, hace referencia a cualquiera de los cónyuges que sean parte en el proceso de nulidad, separación o divorcio o en el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial. En este punto debe tenerse presente el contenido del artículo 1394 del Código Civil -que se refiere a los supuestos de disolución contemplados en el artículo 1393 del Código Civil; precepto que, en definitiva, explica y justifica el contenido del propio artículo 808 de la Ley Procesal, con la diferencia que en este precepto procesal se viene a extender la previsión contenida en el precepto sustantivo a los procesos de separación, nulidad o divorcio.

El artículo 809, al regular la formación de inventario -primer trámite esencial del procedimiento especial-, establece la obligación de citar para dicho acto a los cónyuges -no a las partes-.

El artículo 810, al determinar el momento en que podrá solicitarse la liquidación propiamente dicha del régimen económico matrimonial, hace referencia a la firmeza de la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial.

Y, finalmente, el artículo 811, al establecer normas específicas para la liquidación del régimen económico de participación, dispone que no podrá solicitarse la liquidación hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. Debiendo tenerse presente en este punto, que conforme a lo establecido en el artículo 1415 del Código Civil el régimen de participación se extingue en los casos prevenidos para la sociedad de gananciales, aplicándose lo dispuesto en los artículos 1394 y 1395 del Código Civil.

No obstante todo lo anterior, existen juzgados y tribunales que están rechazando demandas de división de herencia argumentando la necesidad de realizar con carácter previo la liquidación de la comunidad económica matrimonial por lo que desde este foro proponemos que se modifique el artículo 806 de la LEC que debería decir que: “Una vez que haya sido disuelto por resolución judicial cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones matrimoniales o por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones, la liquidación del mismo se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables.”

ALBERTO BERDIÓN | Socio Director

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1 comentario

  1. José

    Gracias por el artículo, muy interesante. Todavía me pregunto si es posible que las divisiones pro indiviso que se tengan que hacer también (por ejemplo, una pareja en separación de bienes pero que tiene bienes en pro indiviso) han de hacerse primero por un declarativo ordinario/verbal (segun cuantía) o si la «vis atractiva» de éste procedimiento especial se aplica a ese caso también.

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