SOBRE EL DERECHO DE SEPARACIÓN POR NO DISTRIBUCIÓN DE UN TERCIO DEL BENEFICIO CONFORME AL ARTÍCULO 348.BIS DE LA LSC

DERECHO DE SEPARACION DE LOS SOCIOS POR NO DISTRIBUCION DE UN TERCIO DEL BENEFICIO

LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL ART 348BIS

El 1 de enero de 2017 terminó el plazo de la suspensión de la vigencia del artículo 348.bis) de la Ley 1/2010 de 2 de julio de Sociedades de Capital (LSC). Este artículo fue introducido en nuestro ordenamiento por la Ley 25/2011 de 1 de agosto con vigor desde el 2 de octubre de 2011 y quedó suspendido mediante Ley 1/2012 de 22 de junio. La suspensión fue acordada porque se pensó que el efecto de este artículo en un contexto de crisis económica podía ser “demoledor”.

Lo cierto es que el problema de este precepto, conforme a la opinión unánime de la doctrina, no es de mera coyuntura sino de incorrecta técnica legislativa. En nuestra opinión el artículo adolece de dos defectos fundamentales:

1.- No introduce ningún tipo de cautela a favor del interés social.

2.- Se incardina a través de la misma regulación que los otros casos de separación sin tener en cuenta que estos regulan la generación de un derecho concreto y el nuevo caso, en buena técnica jurídica, genera exclusivamente un derecho potencial o abstracto.

EL ARTÍCULO 348.BIS)

“1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.

  1. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
  2. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.”

Se pretende con este artículo terminar con el castigo a los socios minoritarios que se deriva de que los socios mayoritarios, que suelen tener beneficios sociales diferentes del dividendo como, por ejemplo, salarios de administrador, voten año tras año en contra de repartir los beneficios. El objetivo es loable (y necesario conforme a las directivas comunitarias) pero existían otros mecanismos para esto que ya venían funcionando y que resultaban menos peligrosos para la supervivencia de las sociedades (la impugnación del acuerdo conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 y 7 de diciembre de 2011) y que podían haber sido mejorados regulando, por ejemplo, el carácter obligatorio del dividendo en caso de nulidad del acuerdo. Además, si se trataba de prevenir el abuso de derecho, debería haberse regulado lo necesario para obtener exclusivamente esta finalidad, y no generar un supuesto de aplicación aparentemente automática que según la literalidad del precepto operaria incluso cuando no se produjera dicho abuso.

COMUNICACIÓN DE LA SEPARACIÓN

1.- Esta comunicación tiene dos dificultades. El artículo 348.bis) establece que  “el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social”. En la práctica es frecuente que el acuerdo de la junta general no sea el de pagar o no dividendo sino el de aplicar el resultado a reservas voluntarias y, consiguientemente, que el socio no tenga ocasión de votar a favor de la distribución del beneficio. En estos casos  se podría entender que no se cumple este requisito. Este planteamiento lo consideramos sostenible en el contexto de sociedades anónimas en las que el socio podía haber ejercitado el derecho de ampliación de convocatoria una vez que hubiera visto que la propuesta de distribución no incluía el pago del dividendo, pero no en las limitadas, donde no puede hacerlo. Otro problema es el de determinar o no, un valor para sus participaciones sociales al realizar la comunicación. La LSC no es especifica en este tema, limitándose a decir en su artículo 353.1) que “A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoración, serán valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración”.

2.- Una vez recibida la comunicación formal y aunque la LSC no prevé nada al efecto, la sociedad podrá aceptar o no esta solicitud. La falta de previsión legal sobre este asunto deriva de que los supuestos que inicialmente (hasta la reforma que incorpora este nuevo caso) podían motivar la separación de los socios eran siempre objetivamente identificables, sin lugar a dudas, hasta el punto de constituir auténticos presupuestos de hecho de este derecho. Así, conforme al artículo 346 de la LSC “Los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes: a) Sustitución o modificación sustancial del objeto social. b) Prórroga de la sociedad. c) Reactivación de la sociedad. d) Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos. 2. En las sociedades de responsabilidad limitada tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales. 3. En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero los socios tendrán derecho de separación en los términos establecidos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.”. Se trataba, además, de acuerdos inscribibles hasta el punto de que el artículo 349 de la LSC establece que “Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, será necesario que la propia escritura u otra posterior, contenga la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital. “ De ahí el enorme automatismo que impregna toda la regulación y que resulta muy inapropiado, como ya hemos anticipado, para vehicular el nuevo caso introducido por el artículo 348.bis) en el que, por el contrario, concurren varios factores de apreciación subjetiva. Así, por ejemplo, el tercio del beneficio aplicable a dividendo se calcula sobre los “beneficios propios de la explotación del objeto social”. Este concepto se puede entender que corresponde en términos contables al margen de operación o más específicamente al EBITDA, o, en interpretación más compatible con la LSC,  que corresponde al resultado después  de impuestos pero sin tener en cuenta los ingresos y gastos extraordinarios. No se trata, por lo tanto, de un número que conste en la memoria y pueda desencadenar sin más una obligación tan gravosa a cargo de la sociedad. En esta misma línea el artículo habla de beneficios que sean “legalmente repartibles”. Esto significa que después de determinar el beneficio de referencia, descontando del mismo los ingresos y gastos extraordinarios, habrá que determinar si el tercio de dicha cifra es o no “legalmente repartible”. En este punto habrá que acudir al artículo 273 de la LSC que condiciona el pago del dividendo a que existan reservas de libre disposición (sin computar las producidas por imputación directa de beneficios contra patrimonio neto) o beneficio del ejercicio, sin que del reparto pueda desprenderse, en ningún caso, que las reservas queden reducidas a una cifra inferior a los gastos de investigación y desarrollo que hayan sido activados. Por último, del propio artículo 273 de la LSC, y del hecho de que el derecho abstracto al reparto de las ganancias sociales que concede al socio el artículo 93.a) de la LSC se convierta en un derecho concreto de crédito por el acuerdo de la junta general se desprende que el mismo no es incondicionado, sino que se encuentra sometido al interés social. En otras palabras, que, aunque no se reparta dividendo, habiendo beneficios, solo procedería el derecho de separación si el acuerdo de no distribución no resultara abusivo conforme a la jurisprudencia que desarrollaremos más adelante. Teniendo en consideración todo lo anterior, parece evidente que, mientras que en el conjunto de casos de separación inicialmente previstos en la LSC la concurrencia de los supuestos de hecho previstos por el legislador produce a favor del socio un derecho concreto a la separación, en el caso de la separación por no distribución del dividendo lo que se produce es un derecho potencial o abstracto que requiere para su concreción o bien del acuerdo de la sociedad o bien de una declaración judicial. En conclusión, volviendo al origen de esta razonamiento resulta claro que aunque la Ley no lo prevea de forma expresa, por un claro defecto de técnica jurídica, la contestación favorable de la sociedad sería, en este caso, constitutiva para el derecho de separación y la falta de contestación o la contestación desfavorable, impediría que se iniciara el procedimiento de valoración, obligando al socio a acudir al juzgado para obtener la declaración de su derecho.

3.- Por último, antes de analizar la doctrina legal que puede fundamentar el rechazo o la aceptación, de la separación, nos tenemos que plantear la casuística a la que se enfrenta la sociedad ante esta solicitud. Si la sociedad contesta aprobándola se iniciaría el procedimiento amistoso de valoración y, si este fracasa, se podría recurrir al Registro Mercantil. Si, por el contrario, la sociedad ha denegado o no ha contestado a la solicitud, el socio podría acudir al Registro Mercantil pero parece que lo correcto sería que este se inhibiera, puesto que el derecho no se habría concretado mediante la manifestación favorable de la sociedad o, alternativamente, mediante el pronunciamiento judicial a favor del socio. No obstante, otra opción, más acorde a la práctica generada para el resto de los supuestos, es que, pese a todo,  se nombrara al experto para que emitiera el informe, aun asumiendo que el mismo pueda terminar careciendo de objeto. En cualquier caso este experto debería atenerse en su trabajo a la norma técnica de auditoria sobre valoración de acciones publicada por la Resolución de ICAC de 23 de octubre de 1991.Este es el criterio que se recoge, por ejemplo, en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de San Sebastián de 30/03/2015 (autos 187/2014).

DENEGACIÓN DE LA SEPARACIÓN

Como ya hemos anticipado, el derecho de separación no procedería y podría ser denegado por la sociedad ante el socio y/o el propio juzgado  de lo mercantil, por las siguientes razones:

1.- Porque el socio que la solicite no hubiera votado en contra del acuerdo de no distribuir un tercio del beneficio.

2.- Porque la sociedad no lleve cinco años inscrita en el Registro Mercantil.

3.- Porque el beneficio que aparece en las cuentas anuales no corresponda a la explotación del objeto social. Este sería el caso si se ha producido algún tipo de ingreso extraordinario por compraventa de activos, o ingresos por actividades realizadas para la propia empresa que hayan generado activos materiales o inmateriales en el balance.

4.- Porque el reparto del dividendo deje el valor nato patrimonial de la sociedad (sin contar imputaciones directas a patrimonio neto) por debajo de la sumatoria del capital social y las activaciones para I + D + I.

5.- Porque el reparto de dividendo sea contrario al interés social. La doctrina directa sobre la aplicación del artículo 348.bis) es que es muy limitada. Entre la entrada en vigor de la reforma legislativa y la suspensión de efectos del artículo apenas transcurrieron unos meses. No obstante, si existe una amplia jurisprudencia relativa a aquellos casos en los que los socios han impugnado el acuerdo de la junta general no repartir dividendo por considerarlo abusivo (no justificado por el interés social). Esta jurisprudencia resulta plenamente aplicable al nuevo artículo 348.bis) si asumimos la equivalencia entre aquellos casos en los que se hubiera apreciado que el acuerdo era abusivo y los que, conforme a este artículo, podrían motivar el derecho de separación. Esta dinámica de análisis ha sido ya adoptada por alguna de la poca jurisprudencia generada durante el primer periodo de vigencia del artículo 348.bis). Establecido lo anterior, hay que decir que la doctrina sobre este asunto se encuentra claramente recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2005 y 7 de diciembre de 2011 de las que se extraen  directa o indirectamente, a “contrario sensu”, las siguientes razones para que el acuerdo de no distribución del beneficio no resulte abusivo:

1.- Que exista falta de tesorería. Que los plazos de pago a proveedores se extiendan más allá de lo previsto en la Ley de Morosidad o exista un endeudamiento bancario que fuera preciso atender.

2.- Que la aplicación del beneficio a reservas sea necesaria por encontrarse la compañía inmersa en una política de expansión inversión o consolidación que requiere de financiación mediante recursos propios.

JUNTA GENERAL

Si asumimos que la sociedad puede y debe posicionar ante el ejercicio por el socio del derecho de separación,  la decisión a este respecto le corresponderá a la junta general. Un tema sensible en dicha junta general será el de determinar si puede votar en la misma el socio que ha solicitado la separación. A este respecto habría que tener en consideración el artículo 190 de la LSC que dice que:

“1. El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

  1. a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria,
  2. b) excluirle de la sociedad,
  3. c) liberarle de una obligación o concederle un derecho,
  4. d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
  5. e) dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo previsto en el art. 230.

En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercitar el derecho de voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de la restricción a la libre transmisión o la exclusión.

  1. Las acciones o participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
  2. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.”

El artículo habla de la exclusión porque la LSC prevé que esta se decida en la Junta General. No se habla de la separación puesto que el legislador, por las razones que hemos comentado más arriba, ha regulado esta  como un derecho concreto que no requiere de aprobación por la junta general. No obstante, la exclusión del derecho de voto del socio que interesa la separación podría incardinarse en el supuesto c), puesto que se está votando la concesión de un derecho a su favor.

Lo cierto es que, de nuevo en este caso, la aplicación de un conjunto normativo pensado para una serie de supuestos de hecho muy concretos a un nuevo supuesto que carece de este grado de concreción, genera cierta incertidumbre que se irá despejando por la práctica o con la reforma legal que a nuestro juicio resulta imprescindible.

 

 

 

Alberto Berdión Osuna.

Socio Director




APLAZAMIENTOS DE IVA 2017

APLAZAMIENTO-IVA-2017

APLAZAMIENTO DE IVA 2017

APLAZAMIENTOS DE IVA 2017

La Instrucción 1/2017 de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre la gestión de aplazamientos y fraccionamiento de pago,  o, mejor dicho,  las conclusiones prácticas que de la misma han extraído algunas asociaciones y despachos profesionales, ha causado una cierta confusión entre los afectados por la misma.

En primer lugar, hay que dejar claro que el marco normativo establecido por la reforma del artículo 65 de la Ley General Tributaria (LGT) introducida por el Real Decreto-ley 3/2016 de 2 de diciembre, que, ha sido y es objeto de fuertes críticas por parte de PYMES y autónomos, permanece inalterado.

¿Qué dice el artículo 65 de la LGT?

El artículo 65 de la LGT establece que “no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

  1. a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
  2. b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
  3. c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
  4. d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.
  5. e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
  6. f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
  7. g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

¿Qué es lo que ha cambiado desde la reforma?

Como ya hemos dicho en el aspecto legislativo no ha cambiado absolutamente nada: las cuotas de IVA ya cobradas siguen siendo inaplazables. No obstante, es cierto que, en la práctica, la última Instrucción de la AEAT, citada más arriba, establece algo relevante en relación con las solicitudes que puedan ampararse en la exención de aval por resultar inferiores a treinta mil euros:

“La herramienta informática de actuaciones administrativas automatizadas, en aras de la eficiencia del procedimiento, no realiza requerimientos para que se acredite la transitoriedad de las dificultades de tesorería ni la falta de ingreso de los impuestos repercutidos. Se presumirán acreditadas ambas circunstancias con la formulación de la solicitud.
En otras palabras, si el aplazamiento total solicitado por el contribuyente es de menos de treinta mil euros (contando toda la deuda previa pendiente no garantizada) hay que suponer, que, atendiendo a estas instrucciones, la administración lo concederá automáticamente y no será necesario acreditar que no se han cobrado las cuotas repercutidas respecto de las que se solicita el aplazamiento. Teniendo en cuenta que la gestión de estos aplazamientos está completamente informatizada parece que esta conclusión resulta bastante segura.

 

¿Qué ocurre si la Administración nos requiere la acreditación?

 

No obstante, hay que plantearse que ocurriría si en algún caso concreto, por las circunstancias especiales del contribuyente o por un mero error, se emitiera un requerimiento de documentación para acreditar la concurrencia de dificultades de tesorería y/o el carácter no cobrado de las cuotas de IVA cuyo aplazamiento se solicita. A este respecto hay que ser claros y reconocer que dicho requerimiento sería obligatorio y que si esa acreditación no se consigue la administración podría entender que la solicitud no cumple requisitos y tenerla por no presentada, emitiendo el recargo de apremio correspondiente (un 20 % que se quedaría en un 10 % si se realiza el pago en los plazos de la LGT).

 

En conclusión

 

Nos encontramos ante lo que parece un resquicio deliberado que ha dejado la administración para limitar la inquietud y protestas producidas por la reforma de la LGT, sin tener que modificar la norma. Es altamente probable que la concesión de los aplazamientos sea, efectivamente, automática (así lo ha sido conforme a nuestra experiencia en este segundo trimestre) y que no se obligue al contribuyente a acreditar el impago de las cuotas repercutidas aplazadas. No obstante, si se alcanzara a cursar el requerimiento y no se pudiera acreditar este extremo, se produciría un gravoso recargo de apremio. Además, estas instrucciones de gestión recaudatoria podrían cambiar en cualquier momento mediante una nueva instrucción que, con un poco de mala suerte, podría pasar desapercibida para los contribuyentes. En otras palabras, recomendamos proceder con mucha cautela a la hora de pedir aplazamientos de IVA amparándose en este aparente marco de impunidad.

 

Alberto Berdión

Socio Director de Iberislex Servicios Empresariales S.L




Nuevos certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y cambios en la expedición y descarga

Nuevos certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y cambios en la expedición y descarga

 

A partir del 1 de julio de 2016 se aplicará el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y a los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Los Certificados FNMT de Persona Jurídica que se hayan emitido de acuerdo a la normativa ahora derogada, ya no pueden renovarse, debido a que la FNMT-RCM ha comenzado a emitir nuevos certificados electrónicos de representación desde una nueva y más moderna Autoridad de Certificación, aumentando el tamaño de sus claves criptográficas y utilizando algoritmos de encriptación más robustos.

La FNMT-RCM emite tres tipos de certificados de representante, de acuerdo al Reglamento (UE) Nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo:

  1. Para Administrador único o solidario:

Este certificado se expide a los administradores únicos o solidarios como representantes de las personas jurídicas para sus relaciones con las administraciones públicas y en la contratación de bienes o servicios propios.

La obtención puede realizarse vía telemática, sin personarse y sin aportar documentación(*) alguna, identificándose con un certificado electrónico de persona física expedido por la FNMT-RCM, o con el DNI electrónico, y tras abonar el precio público establecido mediante tarjeta de crédito/débito.

(*) La expedición del certificado queda sometida a la consulta on-line de la vigencia de representación que conste en el Registro Mercantil a favor del interesado.

  1. Para Persona Jurídica

Se expide a las personas físicas como representantes de las personas jurídicas para su uso en sus relaciones con las Administraciones públicas, entidades y organismos públicos, vinculados o dependientes de las mismas.

Si no es administrador único o solidario, o si no puede identificarse en la página web como se ha descrito en el párrafo anterior, es preciso personarse en una oficina de registro de la AEAT/CNMV para obtener un certificado de representante de PJ, con la documentación exigible en cada caso. Antes de su descarga, deberá abonar mediante tarjeta de crédito/débito el precio público correspondiente.

 

  1. Para Entidad sin Personalidad Jurídica

Se expide a las personas físicas como representantes de las entidades sin personalidad jurídica en el ámbito tributario y otros previstos en la legislación vigente.

En este caso, debe personarse igualmente en una oficina de registro de la AEAT/CNMV para obtener un certificado de EsPJ, con la documentación exigible en ese caso. La descarga de este tipo no tiene coste asociado.




PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 48/2015 DE 29 DE OCTUBRE

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 48/2015 DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2016 (BOE del día 31).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 

Rendimientos del trabajo.

  1. Rendimientos del trabajo en especie

Se eleva de 500 a 1.500 el límite de renta exenta, en el caso de primas satisfechas a entidades asegurados para la cobertura de enfermedad, para las personas con discapacidad que dan derecho a aplicación de la exención, (trabajador, cónyuge o descendientes).

(Nueva redacción de la letra c) apartado 3 del artículo 42 de la Ley IRPF)

 

Actividades económicas.

  1. Estimación directa

Se eleva de 500 a 1.500 euros el importe del gasto deducible por las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que conviva  con él, por cada uno de ellos con discapacidad.

(Modificación de la regla 5ª del apartado 2 del artículo  30 de la Ley del IRPF)

 

III. Limites para la aplicación del método de estimación objetiva en los años 2016 y 2017.

Para los años 2016 y 2017, se modifica los límites establecidos en la norma  tercera del artículo 31 de la Ley, de aplicación del método de estimación objetiva, en concreto:

  • Se modifica el límite por el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior, para el conjunto de las actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, pasando a 250.000 euros. Para este cómputo se deben tener en cuenta todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura por ellas.
  • Sin perjuicio de lo anterior, el límite será de 125.000 euros para el conjunto de operaciones por las que exista obligación de expedir factura por ser el destinatario un empresario o profesional que actúe como tal.
  • Se modifica el límite por el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior pasando a 250.000 euros anuales.

(Modificación del apartado a´) de la letra b) y la letra c) de la norma 3ª del apartado1 del artículo 31 LIRPF)

 

Deducciones Generales.

  1. Deducción por donativos destinados a la realización de operaciones prioritarias de mecenazgo.
  2. Establece las actividades prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2016.
  3. Eleva en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción y los límites establecida en la ley 49/2002 para la deducción de estos donativos en el IRPF.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  1. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles

El artículo 62 modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que con efectos a partir del 1 de julio de 2016, se modifica la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

A partir de la fecha señalada,  las rentas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 23, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

  • Numerador: gastos directos directamente relacionados con la creación del activo, excluidos los derivados de la subcontratación  con terceros  vinculados,  incrementados en un 30 por ciento, sin que el numerador pueda superar el importe del denominador.
  • Denominador: gastos directos directamente relacionados con la creación del activo, y, en su caso, de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán gastos financieros, amortizaciones u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

 

  1. Obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades

El artículo 63 establece, para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
  • Que los  ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

 

III. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

El artículo 64 modifica con efectos a partir del 1 de julio de 2016, la disposición transitoria vigésima, permitiendo que en  las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles realizadas antes del 29 de septiembre de 2013 se pueda optar por aplicar el régimen del artículo 23 regulado en el  RDL 4/2004 en la redacción dada por la 16/2007.

 

  1. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

El artículo 65 modifica los artículos 11, 130 y la DT trigésimo tercera y añade la DA decimotercera, para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

  • Se añade un párrafo al apartado 12 del artículo 11 estableciendo el régimen aplicable a las dotaciones por deterioro no deducidas por aplicación de los artículos 13.1.a) y de los apartados 1 y 2 del artículo 14.
  • El artículo 130 establece como límite a la conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, el importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de los activos por impuesto diferido.
  • La DA decimotercera establece una prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria consistente en el 1,5 por ciento del importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades.
  • La DT trigésima tercera establece el régimen aplicable a la conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Se introducen en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) las siguientes modificaciones:

 

  1. Exenciones en operaciones exteriores:

Se incorporan modificaciones técnicas para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria:

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el artículo 68 modifica el número 5º del artículo 21 LIVA ampliando la exención prevista para los servicios relacionados con las exportaciones a aquellos que se presten a los transitarios y consignatarios.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, el artículo 69 añade una letra d) al artículo 65 LIVA, para incluir como importación exenta la importación de los bienes que se destinen a las tiendas libres de impuestos vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.

 

  1. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

Con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, en consonancia con los límites previstos para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF, el artículo 70 añade una disposición transitoria decimotercera en la LIVA donde se elevan los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales simplificado y agricultura, ganadería y pesca respecto a los inicialmente previstos en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.

En concreto:

En el caso del régimen simplificado, el volumen de ingresos en el año inmediato anterior para el conjunto de actividades, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, se amplía a 250.000 euros. A partir de 2018, este límite será de 150.000 euros.

En ambos regímenes, el volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las relativas al inmovilizado, se amplía a 250.000 euros. A partir de 2018, este límite será de 150.000 euros.

 

III. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia por sociedades civiles:

De acuerdo con la disposición transitoria tercera, las sociedades civiles que, con efectos 1 de enero de 2016, pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia podrán deducir en la autoliquidación correspondiente al período en que se produzca dicho cese, la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, IVA y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo vigentes en la misma fecha (artículos 155 LIVA y 60 RIVA).

Madrid a 3 de noviembre de 2015

  • Ley 48/2015, de 29 de octubre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.(BOE, 30-octubre-2015

 




La Reforma de la Ley General Tributaria Septiembre 2015

LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

La publicación de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, pone el broche final, a falta de algunos desarrollos reglamentarios, a la supuesta reforma fiscal acometida por el gobierno. Ya hemos dicho en otras ocasiones que, en nuestra opinión, las modificaciones realizadas solo han servido para consolidar algunas de las medidas tributarias adoptadas con carácter provisional al inicio de la legislatura y para otorgar rango legal a algunos de los criterios doctrinales más discutibles de la Dirección General de Tributos. Lo que, desde luego, no ha sido, es una auténtica reforma que haya modificado la filosofía y la estructura tributaria, reorientando la carga y legitimando la gestión recaudatoria, para reducir de verdad el número exorbitante de reclamaciones que una práctica abusiva, orientada exclusivamente a cuadrar el déficit a corto plazo, ha venido produciendo. Además, nos pasa lo mismo que en casos anteriores: no nos cuadra la Exposición de Motivos con los cambios introducidos en el articulado. Supuestamente se ha pretendido reforzar la seguridad jurídica, reducir la litigiosidad, prevenir el fraude fiscal e incrementar la eficacia de la actuación administrativa. En la práctica, más allá del marketing legislativo, lo único que se ha hecho es perfeccionar el rodillo tributario, potenciando aún más las ya hipertróficas potestades de la Administración.

Publicación de los datos de los contribuyentes

En primer lugar nuestros gobernantes siguen sin entender que la deslegitimación fiscal que hace que, pese a las carísimas, irritantes y hasta ofensivas, campañas publicitarias con las que nos torturan, la defraudación siga sin estar excesivamente mal vista entre la población española, no nace de la falta de información sino de la evidente injusticia del sistema y de la actuación abusiva de la propia Administración (no hay más que ver el enorme número de reclamaciones contra resoluciones de la Administración que resultan apreciadas en los Tribunales Superiores de Justicia). De cada autónomo al que no se le admite la deducción de gastos de viaje, comidas, coche y hoteles porque, encima de que no ve a su familia en toda la semana, se supone que lo hace por diversión; De cada profesional al que se le niega la compensación de una parte, al menos, de los suministros domiciliarios, pese a que su casa se ha convertido en una oficina en la que ya no caben sus propios hijos y su horario de trabajo se ha extendido hasta el momento en el que cada noche apaga el teléfono para dormir; De cada contribuyente al que se sanciona con un mínimo de un 50 % porque se ha equivocado en su declaración, porque, para descargar de trabajo a la Administración, se le obliga a presentar autoliquidaciones infinitas (las más de ellas por medios telemáticos) que no entiende, ni tiene porque entender; De cada trabajador desplazado al extranjero por su empresa al que se le deniega la exención del 7p) de la LIRPF con una argumentación genérica que le produce indefensión; De cada jubilado al que se le hace pagar plusvalías inexistentes en virtud de la “Exit Tax” cuando intenta trasladar su domicilio a un país más barato; De cada profesional con forma societaria al que se le aplica en renta la facturación realizada por su sociedad bajo el pretexto de una simulación tributaria o de un conflicto en la aplicación de la norma y encima se le sanciona por ello; De cada familia que en medio del dolor de su pérdida tiene que renunciar a la herencia porque no es capaz de pagar el impuesto sobre sucesiones. No lo entienden y por eso se ha introducido la medida estrella de la Ley. A partir de ahora la Administración podrá publicar la lista de los deudores de más de un millón de euros que no hayan pagado sus deudas en periodo voluntario a 31 de diciembre de cada año. A este efecto se les comunicará su inclusión con un plazo de alegaciones (solo se podrá alegar error en los datos) y luego se publicarán sin más trámite. La información incluirá la identificación de los deudores y el importe conjunto de las deudas o sanciones. Supuestamente la información se publicará por medios electrónicos, dejando de ser accesible a los tres meses (que se lo digan a cualquiera que haya intentado eliminar de GOOGLE uno de sus datos personales filtrados indebidamente por alguna compañía del oligopolio suministrador). ¿Cómo casa esto con la ley de segunda oportunidad? ¿Y con la LOPD? En esta misma línea se ha modificado la Ley Orgánica 10/2015 de 10 de septiembre, introduciendo un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica del Poder Judicial que reconoce el carácter público del fallo de las sentencias condenatorias en material relevantes para control fiscal, disponiendo su publicación en el BOE con identificación del condenado y el responsable civil, eso sí, salvo que paguen o consignen. ¿No suena como una extorsión?

Estimación indirecta de bases y conflicto en la aplicación de la norma tributaria

Se refuerza el método de estimación indirecta que podrá apoyarse en signos, índices o módulos, datos económicos del proceso productivo, y estudios sectoriales y estadísticos de instituciones públicas o privadas. Se introduce una nueva infracción tributaria grave que sanciona la obtención de un ahorro fiscal mediante actos que hayan sido declarados por la Administración como de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Recordemos que conforme al artículo 15 de la LGT existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. En estos casos se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas. En otras palabras, si el contribuyente planifica su tributación y se acoge a fórmulas que impliquen un ahorro fiscal y a la Administración no le gusta el planteamiento (alega que se han usado exclusivamente para obtener este ahorro) no solo se podrá liquidar conforme a la norma supuestamente eludida como hasta ahora, sino, asimismo, sancionar la supuesta defraudación.

Liquidación de deudas tributarias en los casos de delito fiscal

Con efecto para todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en los que no se haya producido todavía el pase del tanto de culpa a la fiscalía, se podrán liquidar y recaudar las deudas que por su cuantía conlleven un delito fiscal sin que el inicio de las actuaciones penales paralice, como hasta ahora, la actuación en vía administrativa.

Alargamiento de los plazos del procedimiento inspector y ampliación de potestades.

Se simplifica el cómputo de los plazos del procedimiento inspector que pasan a ser de dieciocho meses en lugar de doce. Este plazo se podrá ampliar a veintisiete meses si el obligado tributario se encuentra sometido a auditoria obligatoria o pertenece a un grupo de empresas sometido al régimen de consolidación fiscal o al de grupo de entidades. Sorprende que la enorme cantidad de medios de que dispone actualmente la Administración Tributaria no haya permitido acortar este plazo en lugar de alargarlo. Por otra parte, a partir de ahora, la prescripción del derecho a liquidar no afecta ni trasciende al derecho a comprobar e investigar. Para ello se introduce un nuevo artículo 66 bis que establece un plazo de diez años para el derecho a comprobar e investigar que no se ve afectado por la prescripción de cuatro años del derecho a liquidar la deuda. El caso paradigmático es el de la aplicación de las bases imponibles negativas. A partir de ahora la Administración podrá iniciar actuaciones inspectoras sobre ejercicios ya prescritos al objeto de reducir o eliminar las bases imponibles negativas pendientes de aplicación. También se modifica el régimen de la prescripción en las obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado y se modifica el régimen jurídico de comprobación limitada, incorporando la posibilidad de que se examine la contabilidad mercantil siempre que la aporten voluntariamente los propios contribuyentes, sin requerimiento previo. Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria. Si la sanción hubiera sido impuesta ya en el momento de solicitar la tasación y como consecuencia de esta se dicta una nueva liquidación, se puede adaptar la sanción a la nueva base imponible sin necesidad de acudir al procedimiento de revocación.

Otros.

Se tipifica como infracción el retraso en la obligación de llevanza de los libros registros a través de la sede electrónica de la AEAT que se sancionará con un 0,5 % del importe de cada factura no registrada con un mínimo trimestral de 300 € y un máximo de 6.000 € (en vigor desde el 1 de enero de 2017). Se atribuye al TEAC la competencia para entender de las reclamaciones entre particulares cuando el domicilio fiscal del reclamante se encuentre fuera de España. Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa. Se suprime la regla especial para recurrir en caso de silencio administrativo. Si posteriormente a la interposición se dicta resolución expresa se notificará concediendo plazo de alegaciones ante el TEAR que corresponda. Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión. Se reconoce la legitimación de los órganos económico administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

Conclusión

Aparte de algunas cuestiones menores de procedimiento, la nueva LGT se limita a dar una vuelta más de tornillo a los contribuyentes, ahondando en la inseguridad jurídica y en la pérdida de derechos y garantías, que han caracterizado toda esta legislatura centrada, de forma obsesiva, en la recaudación.

 

Alberto Berdión Osuna

Socio Director




Empresa y coste laboral

Recientemente ha sido publica la Encuesta Trimestral de Coste Laboral que difunde el INE. Entre sus resultados, queremos resaltar alguno que puede ser interesante tanto para empresas como para trabajadores.

Según esta encuesta, durante el tercer trimestre del año, el coste laboral de las empresas por trabajador llegó a los 2.450 euros. Es decir, una caída del 0,4% respecto al mismo trimestre de 2013. Lo más llamativo es este descenso se lleva produciendo trimestre tras trimestre durante 2014.

Si hablamos específicamente del coste salarial, los datos arrojan que la media es de 1.800’46 euros por trabajador y mes. La reducción respecto a 2013 sigue existiendo, aunque un 0,1%.

Por lo tanto, dentro del coste laboral, la mayor reducción ha sido la sufrida por el coste no salarial (un descenso de casi 650 euros) que comprende las indemnizaciones por despido, fin de contrato, compensatorios, utillaje, ropa o selección de personal.

Sectores y coste laboral

Siguiendo con los datos que aporta la Encuesta Trimestral de Coste Laboral, podemos afirmar que los sectores que han aumentado sus costes laborales son la industria y la construcción. Éstos han subido entre un 1 y un 0,4%, situando en casi 2.950 euros por persona y mes el coste laboral en la industria y los 2.560 en la construcción.

En el otro lado de la balanza se sitúa el sector servicios, que ha reducido sus costes en un 0,7%. Ahora, este tipo de empresas tienen unos costes de 2.350 euros y su reducción ha afectado tanto a los costes salariales como a los no salariales.

Actividades y coste laboral

Los mayores incrementos en el coste laboral se han dado en las actividades profesionales, científicas y técnicas, así como en la Administración Pública y defensa.

Los descensos tienen un claro protagonista: actividades financieras y seguros (4,9%), las inmobiliarias y las industrias extractivas.

En fin, estos son los datos macro respecto a la variación del coste laboral en el último trimestre. Como siempre, estas cifras son frías.

¿En tú empresa o en tú trabajo, cómo vives este proceso paulatino?




Os deseamos unas felices fiestas

Felicitacion2015_IBERISLEX




Ampliación de cotizaciones y efectos en la empresa

Las dos medidas que ha tomado el Gobierno para incrementar los ingresos de la Seguridad Social posibilitarán un retorno de 6.200 millones de euros. Este dinero saldrá de las empresas españolas a partir de la ampliación de cotizaciones.

Estas medidas servirán para reducir el déficit de la Seguridad Social pero, ciertamente, tendrán repercusión en la empresa y, por lo tanto, merecen ser tenidas en consideración.

La cantidad mencionada se obtiene de sumar 3.700 millones de euros provenientes de la aplicación del nuevo sistema de liquidación y de los ingresos por cotizaciones sociales, y de 2.500 millones por la ampliación de conceptos salariales (tales como los famosos vales comida) que son de obligada aportación.

Nuevo modelo de liquidación e ingresos a la Seguridad Social

Aunque este proyecto de ley está en el Senado, presumiblemente desde el próximo 1 de enero, la Seguridad Social exigirá a las empresas información relativa a los trabajadores en plantilla, salarios, categorías y tipos de contrato existentes. Asimismo, decidirá cuánto deberían pagar (siguiendo el modelo de la Agencia Tributaria).

A priori, la medida busca facilitar las cosas a las empresas. No obstante, detrás también existe un intento por mitigar el fraude. Por un lado, obtendrá información y, por el otro, obligará a procurarla.

Ampliación de conceptos salariares

La obligación de las empresas de abonar a la Seguridad Social una gran cantidad de conceptos salariales ya está en vigor. Actualmente, las empresas deben pagar, entre otros, por lo siguientes conceptos:

  • Vales de comida
  • Ayudas al transporte
  • Planes de pensiones
  • Mejora de la cobertura sanitaria
  • Guardería de los hijos

Con esta medida, como hemos dicho en líneas superiores, se espera recibir 2.500 millones de euros. Por lo que el incremento supone 1.800 millones sobre los ingresos previstos inicialmente por el Gobierno. Según afirma el Ejecutivo, los 6.200 millones obtenidos de las empresas permitirán que el déficit de la Seguridad Social descienda al 0,6% del PIB, a diferencia de la previsión inicial que auguraba un 1%.

Todo esto son cambios que pueden suponer importantes cambios en la gestión tributaria de las empresas. Desde Iberislex animamos a los lectores a que nos hagan todas las consultas que consideren necesarias.




18% de IRPF para autónomos

Las enmiendas a las reforma fiscal que se introdujeron el pasado viernes en el Senado han traído nuevas informaciones que son de interés para los autónomos. El Partido Popular, y por lo tanto Montoro, ha añadido a la reforma fiscal una rebaja adicional en lo relativo al IRPF de los autónomos. A priori, los autónomos abonarán un 18% de IRPF en 2016.

En la reforma fiscal original estaba contemplada una progresiva reducción del tipo. Así, es 2015 bajaría hasta el 20%; y en 2016, alcanzaría el 19%. Pues bien, sobre la mesa descansa una nueva idea. Se trataría de que en 2015 se comience con una retención del 19% y, ya en 2016, se aplique el 18% de IRPF. Por lo tanto, se estaría hablando de que en menos de un año y medio los autónomos pasarían de abonar el 21 al 18% de IRPF.

Esta es una medida que, en gran medida, es fruto de las presiones que ejercen las organizaciones de autónomos, tales como ATA. Es más, el recorrido alcanzado es considerable. En la actual reforma fiscal ya se aprobó un gravamen reducido del 15% de IRPF en trabajadores por cuenta propia que ganen menos de 15.000 euros al año. Una decisión que beneficia a 325.000 autónomos.

Aunque es cierto que con la decisión se elevará la liquidez, no hay que olvidar los tiempos pasados. Esta medida, positiva, contrasta con la situación de hace tan solo unos años. En 2012, este mismo Gobierno subió el IRPF del 15% (¿os acordáis?) al 21%. Por lo tanto, la noticia es buena, pero el pasado siempre fue mejor. No obstante, no hay que olvidar que la situación fue consecuencia de la necesidad de financiación del Estado.

El Gobierno defiende con uñas y dientes la reforma. Es más, asegura que con la rebaja del IRPF y el Impuesto de Sociedades los contribuyentes ahorrarán en torno a 9.000 millones de euros y, además, el aumento de liquidez anunciado incrementará medio punto el Producto Interior Bruto. Con la nueva reforma, más del 70% de los contribuyentes (aquellos que ganan menos de 30.000 euros al año) ahorrarán más del 20%. Por otro lado, la reforma exonerará del IRPF a los contribuyentes con ingresos anuales inferiores a los 12.000 euros (actualmente, una exención aplicable hasta los 11.200€).




Suministro Inmediato de Informacion (SII) de facturas. IVA en tiempo real

Recientemente hemos sabido que la Agencia Tributaria va a implantar un nuevo sistema de gestión del IVA para empresa y proveedores. Aunque el proyecto no verá la luz hasta enero de 2017 (para que las empresas puedan adaptarse), es un tema muy interesante que queremos comentar esta semana.

El sistema se basará en una herramienta que proporcionará al contribuyente los datos fiscales para la declaración. El objetivo es mejorar el control tributario y agilizar las devoluciones. Desde la AEAT han explicado el sistema, denominado Suministro Inmediato de Información (SII), y cómo será obligatorio para las grandes empresas y en los grupos de IVA inscritos en la devolución mensual. En total, se estima que afectará a un total de 62.000 contribuyentes. Para el resto, el Sistema Inmediato de Información (SII) será voluntario.

Se ha optado por la obligatoriedad del uso del sistema en este colectivo porque su actividad afecta al 80% de la facturación total de sujetos pasivos en nuestro país.

¿Cómo funciona el Suministro Inmediato de Informacion de facturas?

El libro registro se cumplimentará en la página web de la Agencia Tributaria y serán las empresas las que deban aportarlo. La factura en sí misma no será necesaria. Mediante el Suministro Inmediato de Información (SII) de facturas, el contribuyente tendrá 4 días desde la emisión o recepción de la factura para remitir la información. Además, podrán consultar los detalles introducidos por ellos o sus proveedores.

Estos datos serán de utilidad al contribuyente para que pueda presentar su declaración de IVA. Para poder chequear convenientemente las operaciones, la autoliquidación periódica pasará del día 20 al 30 del mes siguiente al periodo de liquidación mensual (para los obligatorios) o trimestral (para los voluntarios). Los que entren a formar parte de este sistema deberán presentar las Informativas de los modelos 347, 340 y 390. Es decir, información de terceros, operaciones en libros de registro y el resumen anual.

Parece ser que la instituciones públicas se están actualizando a pasas agigantados. Hace poco comentábamos el nuevo sistema de Control de Recaudación por Trabajador (CRETA). Un proyecto que cambia la forma en que cotizan las empresas por sus trabajadores y que simplifica el proceso de cumplimiento de las obligaciones sociales. Con este nuevo sistema, la empresa notifica a la Seguridad Social la información de cotizaciones y, posteriormente, se recibe la cantidad resultante de la cotizaciones.