APLAZAMIENTOS DE IVA 2017

APLAZAMIENTO-IVA-2017
image_pdfimage_print
APLAZAMIENTO-IVA-2017

APLAZAMIENTO DE IVA 2017

APLAZAMIENTOS DE IVA 2017

La Instrucción 1/2017 de 18 de enero, de la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT, sobre la gestión de aplazamientos y fraccionamiento de pago,  o, mejor dicho,  las conclusiones prácticas que de la misma han extraído algunas asociaciones y despachos profesionales, ha causado una cierta confusión entre los afectados por la misma.

En primer lugar, hay que dejar claro que el marco normativo establecido por la reforma del artículo 65 de la Ley General Tributaria (LGT) introducida por el Real Decreto-ley 3/2016 de 2 de diciembre, que, ha sido y es objeto de fuertes críticas por parte de PYMES y autónomos, permanece inalterado.

¿Qué dice el artículo 65 de la LGT?

El artículo 65 de la LGT establece que “no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:

  1. a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
  2. b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
  3. c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
  4. d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.
  5. e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
  6. f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
  7. g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

¿Qué es lo que ha cambiado desde la reforma?

Como ya hemos dicho en el aspecto legislativo no ha cambiado absolutamente nada: las cuotas de IVA ya cobradas siguen siendo inaplazables. No obstante, es cierto que, en la práctica, la última Instrucción de la AEAT, citada más arriba, establece algo relevante en relación con las solicitudes que puedan ampararse en la exención de aval por resultar inferiores a treinta mil euros:

“La herramienta informática de actuaciones administrativas automatizadas, en aras de la eficiencia del procedimiento, no realiza requerimientos para que se acredite la transitoriedad de las dificultades de tesorería ni la falta de ingreso de los impuestos repercutidos. Se presumirán acreditadas ambas circunstancias con la formulación de la solicitud.
En otras palabras, si el aplazamiento total solicitado por el contribuyente es de menos de treinta mil euros (contando toda la deuda previa pendiente no garantizada) hay que suponer, que, atendiendo a estas instrucciones, la administración lo concederá automáticamente y no será necesario acreditar que no se han cobrado las cuotas repercutidas respecto de las que se solicita el aplazamiento. Teniendo en cuenta que la gestión de estos aplazamientos está completamente informatizada parece que esta conclusión resulta bastante segura.

 

¿Qué ocurre si la Administración nos requiere la acreditación?

 

No obstante, hay que plantearse que ocurriría si en algún caso concreto, por las circunstancias especiales del contribuyente o por un mero error, se emitiera un requerimiento de documentación para acreditar la concurrencia de dificultades de tesorería y/o el carácter no cobrado de las cuotas de IVA cuyo aplazamiento se solicita. A este respecto hay que ser claros y reconocer que dicho requerimiento sería obligatorio y que si esa acreditación no se consigue la administración podría entender que la solicitud no cumple requisitos y tenerla por no presentada, emitiendo el recargo de apremio correspondiente (un 20 % que se quedaría en un 10 % si se realiza el pago en los plazos de la LGT).

 

En conclusión

 

Nos encontramos ante lo que parece un resquicio deliberado que ha dejado la administración para limitar la inquietud y protestas producidas por la reforma de la LGT, sin tener que modificar la norma. Es altamente probable que la concesión de los aplazamientos sea, efectivamente, automática (así lo ha sido conforme a nuestra experiencia en este segundo trimestre) y que no se obligue al contribuyente a acreditar el impago de las cuotas repercutidas aplazadas. No obstante, si se alcanzara a cursar el requerimiento y no se pudiera acreditar este extremo, se produciría un gravoso recargo de apremio. Además, estas instrucciones de gestión recaudatoria podrían cambiar en cualquier momento mediante una nueva instrucción que, con un poco de mala suerte, podría pasar desapercibida para los contribuyentes. En otras palabras, recomendamos proceder con mucha cautela a la hora de pedir aplazamientos de IVA amparándose en este aparente marco de impunidad.

 

Alberto Berdión

Socio Director de Iberislex Servicios Empresariales S.L

Tagged with:     ,

About the author /


Post your comments

Your email address will not be published. Required fields are marked *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.