HABLANDO DE LA REFORMA FISCAL. EL LIBRO BLANCO DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

LA REFORMA FISCAL. EL LIBRO BLANCO DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

Mientras esperamos para dentro de unos días el “informe del comité de expertos para el estudio de la reforma del sistema tributario”, reunido por el Gobierno para intentar dotar de alguna legitimidad las medidas armonizadoras que llevan tiempo amenazando con adoptar contra la Comunidad de Madrid, se les ha adelantado el Instituto de Estudios Económicos con un interesante informe (el Libro Blanco sobre la Reforma Fiscal en España) que aborda este mismo asunto, pero con unas conclusiones diametralmente opuestas.

Este Instituto es lo que ahora se denomina un “Think Tank” o laboratorio de ideas. Fue fundado en 1979 desde la CEOE por un grupo de empresarios españoles entre los que destacan Carlos Ferrer Salat y Jose María Cuevas “con el objeto de impulsar la empresa privada y el mercado como mecanismo eficiente para la creación y asignación de recursos”. Se trata, por lo tanto, de una institución que desde el sectarismo contemporáneo podíamos decir que es de “derechas”, pero cuyos informes son de un alto rigor técnico, que trasciende la lucha ideológica de trincheras para ocuparse de los problemas económicos reales.

El aspecto más relevante de este informe es su punto de partida que, mediante un análisis cuantitativo de la realidad, se opone al mantra gubernamental de que en España existe un nivel de tributación bajo y, por lo tanto, susceptible de un radical incremento. Es cierto que, como dice el Gobierno, la presión fiscal (la recaudación dividida por el PIB) es algo más baja en España (37,5 %) que la media de la Unión Europea (41,3 %). No obstante, estas cifras recogidas por EUROESTAT se refieren a 2020 y si se mantiene la evolución comparativa de los últimos años cabe esperar que, en 2022, sin tocar el sistema tributario, los niveles tiendan a converger. Hay que tener en cuenta, además, que cuantitativamente la economía sumergida es muy superior en España a la de la media europea de manera que la presión fiscal efectiva (la que se obtiene dividiendo la recaudación tributaria no entre todo el PIB sino exclusivamente sobre la parte de este que tributa), es ya algo superior en España que la media de la zona euro.

Por otra parte, resulta evidente que la presión fiscal no equivale al sacrificio o esfuerzo tributario. Por eso, para garantizar la equidad del sistema, se priorizan los impuestos directos sobre los indirectos y sobre todo el IRPF, en el que las rentas tributan de forma progresiva de manera que el que más gana, no sólo paga un importe absoluto mayor de impuestos, sino, además, un porcentaje mayor de su renta. Aplicando el mismo principio de progresividad a la comparación entre países no resulta equivalente que los españoles, con un PIB de 1.121.948 M€, dediquen a pagar impuestos un porcentaje de su renta semejante al de los alemanes con un PIB de 3.567.080 M€

Al objeto de medir el auténtico esfuerzo fiscal, esta distorsión se ha intentado corregir mediante el índice de Frank que mide la presión fiscal ajustada por renta dividiendo la recaudación por el PIB per cápita en lugar de hacerlo por el PIB total. Este dato nos indica ya que España tiene un porcentaje un 6,6 % superior a la media europea y es la cuarta economía de la UE con un mayor esfuerzo fiscal.

No obstante, este índice tampoco resulta adecuado para medir el sacrificio fiscal, puesto que el mismo porcentaje no supone el mismo esfuerzo fiscal en términos absolutos para una renta baja que para una renta alta (España tiene un PIB per cápita de 23.690 M€ frente a los 42.880 de Alemania o los 45.920 de Suecia).

Para corregir este efecto se han propuesto diferentes índices como el de Bird que en lugar de dividir por el PIB per cápita divide la recaudación entre la renta fiscal disponible (descontando el consumo básico) en el que España empeora aún más respecto de la media europea, situándose como uno de los países con mayor sacrificio fiscal, situación que se agrava, aún más, si tenemos en cuenta la desigual distribución de esta renta producida por las elevadas cifras de desempleo.

Este excesivo sacrificio fiscal respecto de otros países de nuestro entorno se encuentra, además, perfectamente distribuido entre las diferentes fuentes de renta. La presión fiscal empresarial en 2018 era del 11,1 % del PIB en España frente al 9,6 % de la media de la UE y suponía el 31,9 % de los ingresos públicos frente al 24,6 % que suponía en la media de la UE. La tributación de las grandes rentas y patrimonios está en la media de la UE, pero el tratamiento del ahorro es mucho peor. “No existe ningún país de la UE-27 que tenga un impuesto sobre el patrimonio como el de España. En Europa este impuesto solo está presente en Noruega y en Suiza, con unos tipos significativamente más bajos que en España, y en los últimos años lo han suprimido Austria y Dinamarca (1995), Alemania (1997), Finlandia (2006), Luxemburgo (2006), Suecia (2007) y Francia (2018)”.

La mayor parte de los países de la Unión Europea (15 de 27) no tienen Impuesto sobre Sucesiones o, si lo tienen, es con tipos residuales. En el ámbito de la OCDE, el tipo medio del Impuesto sobre Sucesiones es del 15%, muy alejado, por lo tanto, del tipo del 34% existente en España, que puede llegar, en los casos más extremos, combinado con los recargos por grupo de parentesco y patrimonio preexistente, al 82%. Además, en ningún país de la Unión Europea se aplica conjuntamente, como se hace en España, un impuesto sobre sucesiones con un impuesto sobre el patrimonio.

En cuanto al IRPF los tipos marginales no son inferiores a los de la media de la UE y el tratamiento de las ganancias patrimoniales es peor al haberse eliminado el escudo fiscal que suponían los coeficientes de abatimiento y los de depreciación monetaria, a cambio de una tributación a tipos fijos (los tipos del ahorro) que se pagan para cualquier importe obtenido. En este contexto, además, se aplican presunciones de valoración que muy a menudo producen auténticos efectos confiscatorios.

“En cuanto a las cotizaciones sociales a cargo de los empresarios, verdadero impuesto sobre el trabajo, la edición 2021 del Informe «Taxing Wages» (impuestos sobre los salarios) de la OCDE indica que, en 2020, la cuña fiscal en la OCDE supuso el 34,6% frente al 39,3% en España, lo que posiciona a nuestro país en el grupo de países que más paga.”

Se puede afirmar, por lo tanto, que la menor recaudación no se debe a la tipología y tipos nominales de nuestros impuestos que son de los más altos de Europa sino a las bases imponibles del IRPF y del IVA lastradas por la debilidad de nuestro PIB y de nuestro consumo.

En este contexto las subidas de impuestos y sobre todo la armonización fiscal que se supone que va a plantear el informe del comité formado por el Gobierno, al incidir en impuestos como patrimonio o sucesiones, que están prácticamente suprimidos en Europa, va en la dirección contraria a la deseable.

Estos son hechos (no opiniones) que indican que nuestro sistema tributario no puede expandirse más y que para mantener los servicios hay que mejorar la eficacia del gasto público que, ésta sí, es una de las mas bajas de la UE.

“Así, de acuerdo con el análisis realizado por el Instituto de Estudios Económicos, para 2020 la eficiencia del gasto público en España es un 14% inferior a la media de la OCDE, una diferencia que se eleva, incluso, hasta el 66% si se compara con las mejores prácticas a nivel global. España se sitúa en el puesto 26 de los 36 países de la OCDE en eficiencia del gasto público, con una puntuación de 87,4, muy por debajo del 100 que representa la media de la organización económica.”

Habría que plantearse, por lo tanto, si en lugar de los comités de expertos, que tanto con Rajoy como ahora con Sánchez, se han reunido para justificar los constantes incrementos de la presión tributaria, no sería mejor reunir, por una vez, un comité de expertos que analizara los mecanismos necesarios para mejorar la eficacia en la gestión del gasto público.

También habría que plantearse una simplificación del sistema tributario que, junto con un cambio radical de la filosofía recaudatoria (poner coto definitivamente a las interpretaciones extensivas realizadas por la Agencia Tributaria y a las presunciones abusivas mediante las que se hacen tributar bases imponibles completamente imaginarias) terminara con la situación actual de “terror fiscal” y desmesurada litigiosidad entre los contribuyentes y el Estado, que supone una constante pérdida de recursos económicos para ambos.

Por último, resulta imprescindible terminar con la economía sumergida para evitar las distorsiones notoriamente injustas, que esta produce sobre la recaudación.

El informe procede luego a analizar determinadas medidas y reformas posibles sobre los diferentes impuestos, que sería muy prolijo analizar en este momento, pero que nos parece que van en la buena dirección.

La verdad es que de donde no hay no se puede sacar y la única forma de mejorarla la recaudación es expandir las bases imponibles mediante el crecimiento y redistribución del PIB y un desarrollo económico equilibrado. En este sentido, como asimismo plantea el informe, cualquier reforma del sistema tributario tiene que ir orientada a no interferir indebidamente o incluso estimular, el desarrollo económico del país y sólo de forma secundaria a aumentar los ingresos.

Alberto Berdión Osuna
Iberislex Servicios Empresariales S.L
Socio Director.




CONTRA EL ESTADO DE ALARMA

Suspensión de derechos fundamentales
La suspensión de derechos fundamentales

Todavía no nos habíamos recuperado de la barbaridad jurídica que supone modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para que los 12 vocales que según la literalidad del texto constitucional tenían que haber sido nombrados entre jueces y magistrados pasaran a ser nombrados por el parlamento, no ya por mayoría cualificada de 3/5, como contempla actualmente la LOPJ, sino por una simple mayoría absoluta de las cámaras, cuando nos sorprenden con un nuevo despropósito: la declaración de un nuevo estado de alarma de seis meses de duración. Cualquiera que haya seguido un poco este blog sabe que la única profesión de fe política que lo informa es la defensa del sistema jurídico y con ella la de los derechos y libertades de todos los ciudadanos. Fuimos muy críticos con el gobierno de Mariano Rajoy por normas como la que creó la SAREB, otorgando competencias exorbitantes al FROB, (http://iberislex.es/analisis-sareb-el-banco-malo/), que suponía una brutal trasgresión de los derechos de los accionistas, llegando incluso a excluir su derecho de defensa frente a actuaciones de la administración que no eran sino expropiaciones de facto y sin el debido justiprecio. También fuimos muy críticos con las constantes y erráticas reformas fiscales aplicadas con carácter retroactivo y con las interpretaciones extensivas adoptadas por la AEAT bajo el patrocinio de Montoro. En aquel caso la justificación, más bien la excusa, fue la crisis de 2009 con sus secuelas financieras e inmobiliarias. En la actualidad la excusa es la pandemia producida por el COVID-19, como si resultara imposible gestionar situaciones relativamente “extraordinarias” con los mecanismos y las garantías que nos otorga nuestro estado de derecho. Estamos radicalmente en contra de declarar un estado de alarma de más de 15 días (aún así de legalidad dudosa), y sólo para ganar el tiempo necesario para desarrollar una normativa de pandemias que permita gestionar éstas y otras posteriores, sin tener que recurrir a mecanismos de carácter excepcional. Resulta totalmente contrario a la constitución aplicar medidas de excepcionalidad a situaciones que se pueden gestionar perfectamente mediante mecanismos ordinarios.

La Constitución en su artículo 55 establece que “los derechos reconocidos en los arts. 17 (derecho a la libertad), 18, apartados 2 y 3 (inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones), arts. 19 (derecho a elegir la residencia y circular libremente por territorio español), 20, apartados 1, a) y d) (libertad de opinión y expresión y derecho a recibir información veraz), y 5, arts. 21 (reunión), 28, apartado 2 (huelga), y art. 37, apartado 2 (conflicto colectivo), podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución.” El estado de alarma no resulta, por lo tanto, el adecuado para implantar medidas que vulneran derechos fundamentales. Citándonos a nosotros mismos (http://iberislex.es/auto-judicial-sobre-el-confinamiento-en-lerida-aspectos-juridicos-de-las-medidas-de-control-de-la-pandemia) tenemos que reiterar que conforme “al artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 (la que regula los estados de alarma excepción y sitio), el estado de alarma permite exclusivamente: “a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el ap. d) art. 4.” En definitiva, excepciona, por razones de emergencia, el régimen normal de potestades del poder ejecutivo, permitiéndole un ejercicio directo y más incondicionado de su autoridad. En cambio, si lo que realmente se pretende es imponer un confinamiento draconiano, como el que hemos padecido en primavera, o un toque de queda nocturno o confinamientos perimetrales, con la consiguiente suspensión de derechos fundamentales, la medida correcta es la declaración del estado de excepción. No obstante, para que se pueda declarar el estado de excepción es necesario (artículo 13 de la LO 4/1981) que “el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo”. En definitiva, para las finalidades que se pretenden no resultan adecuados ni el estado de alarma, porque no permite la suspensión de derechos fundamentales más allá de la adopción de medidas de urgente necesidad (poco compatible con una situación que dura ya ocho meses y con un estado de alarma de otros seis), ni el estado de excepción, porque la excepcionalidad marcada por la pandemia no es de orden público.

Lo que nos queda esperar, desde un punto de vista jurídico, es que nuestra partitocracia, en lugar de aprovechar la crisis para desmantelar nuestro sistema de garantías, haga por fin su trabajo y desarrolle una normativa para los casos de pandemia que, con rango de ley orgánica, aborde las circunstancias y requisitos para la suspensión de determinados derechos de los ciudadanos, y permita integrar todo el sistema sanitario nacional para que pueda responder conjuntamente a este tipo de crisis. Resulta completamente absurdo que, por ejemplo, estemos valorando la capacidad de respuesta del sistema en función del porcentaje de ocupación de las UCI de cada Comunidad Autónoma, cuando es perfectamente posible mover enfermos entre los diferentes territorios para aliviar la situación. Esta nueva normativa se podría canalizar a través del desarrollo de la Ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril de medidas especiales en materia de salud pública, que es la que ha venido sustentando, aunque con constantes incertidumbres en cuanto a la ratificación judicial, las medidas adoptadas hasta ahora por las Comunidades Autónomas. Aunque nosotros coincidimos mucho más con la opinión expresada recientemente por el TSJM, negando la ratificación de la Orden 1273/2020 de 1 de octubre de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que con la de otros TSJ, qué, con cierto voluntarismo, han ratificado medidas parecidas en Cataluña o en Castilla León, entendemos que el auténtico problema es la propia incertidumbre derivada del escaso desarrollo de la norma.

Todo esto puede parecer que no tiene ninguna importancia frente a una situación de vida o muerte, pero sí la tiene. Si, con la coartada de una crisis, permitimos que el poder político pueda actuar sin las limitaciones que le impone el estado derecho, basándonos en la confianza de que esta vez hará lo correcto, nos habremos deslizado insensiblemente desde una democracia parlamentaria, con división de poderes, hasta una democracia popular, una dictadura populista de izquierdas o de derechas, por un camino que tiene un difícil retorno.

Alberto Berdión Osuna
Socio director.




Propuesta de tratado de libre comercio entre Estados Unidos y la Unión Europea TTIP – 2015

Propuesta de tratado de libre comercio entre Estados Unidos y la Unión Europea TTIP

UN COMENTARIO SOBRE EL TTIP (TRANSATLANTIC TRADE INVESTMENT PARTNERSHIP)

¿Qué es el TTIP?

La Asociación Transatlántica para el Comercio y la Inversión (ATCI), conocida en lengua inglesa como Transatlantic Trade and Investment Partnership (TTIP) es una propuesta de tratado de libre comercio entre la Unión Europea y los Estados Unidos que al día de hoy sigue pendiente de firma. Como hito significativo en este año, cabe señalar que ha habido una votación en el Parlamento Europeo en la cual socialdemócratas (entre fuertes críticas de su militancia), populares y liberales han votado una recomendación favorable, aunque incluyendo la sumisión del acuerdo a las directivas de la OIT y excluyendo uno de los aspectos más conflictivos del tratado: El mecanismo de solución de diferencias entre los estados y las empresas (Investor-State Dispute Settlement o ISDS).

¿Qué es el ISDS?

Es un sistema de arreglo de los posibles desacuerdos en el marco de la aplicación del tratado que implica la creación de una jurisdicción especializada de arbitraje ante la que las empresas podrían litigar con los estados por medidas que estos vayan a tomar en cualquier materia. La simple amenaza de un proceso que puede implicar millones de euros de multas es una poderosa baza negociadora a favor de las empresas. No es el primer caso en el que un tratado crea una jurisdicción propia e independiente, pero, normalmente, el acceso a la misma se produce (como en el caso del TJUE) a través de las instituciones judiciales de los países involucrados.

Negociaciones secretas

Otro aspecto del tratado que está provocando fuertes críticas y recelos es el absoluto secretismo con el que se están llevando a cabo las negociaciones. Hasta este verano no se han hecho públicas las indicaciones negociadoras del Consejo Europeo a la Comisión en relación con el TTIP, pese a que estas indicaciones se hicieron en julio de 2013. Por otra parte, los textos disponibles de los avances en la negociación pueden leerse en una sala habilitada al efecto, donde se impide el uso de medios de reproducción, incluidos smartphones o cualquier dispositivo con cámaras. El ocultamiento, incluso a los representantes de la legitimidad democrática, es un síntoma del verdadero significado y transcendencia de lo que se está negociando. Conviene recordar que, puesto que las competencias sobre comercio están transferidas a la UE, no hay otro modo de controlar el proceso que a través del Parlamento Europeo. Si nos asomamos a la WEB de la UE para intentar obtener el texto del acuerdo nos encontramos con un comunicado que explica que hay un compromiso de secreto impuesto por los negociadores y que para hacernos una idea del contenido del acuerdo podemos consultar el tratado firmado entre EEUU y Canadá (CETA) a finales de septiembre en Toronto. En ambos casos hablamos de acuerdos comerciales de nuevo tipo que incorporan mecanismos de regulación de las diferencias entre empresas y estados que orillan las jurisdicciones nacionales bajo el argumento de la eficacia y la sencillez. Y en ambos casos el secretismo es la regla como lo acredita el hecho de que El CETA se dio a conocer públicamente, por primera vez, el mismo día que se firmó. En cuanto al TTIP, en carta remitida por el jefe de la delegación de la UE en el proceso negociador, Ignacio García Bercero, este aseguraba a su socio Daniel Mullaney, jefe de la delegación de EEUU, que la Comisión Europea se comprometía a bloquear cualquier intento de acceso público a los documentos y a cuantos recursos comunicacionales anexos participen del proceso: cartas, mails, mensajes etc. Y que, además, esta información permanecería secreta durante los próximos 30 años.

¿Cuál es el contenido de este acuerdo?

La verdad es que en estas circunstancias resulta muy difícil hacerse una idea precisa del contenido del acuerdo. Lo que está claro es que se trata de un acuerdo que, a diferencia de los tradicionales sobre la materia, no se limita al desmantelamiento de aranceles entre países. En este aspecto la primera piedra de toque del TTIP será comprobar si se llega al desarme arancelario total, que abanderó Obama en la última cumbre con la UE. El promedio de tarifas aplicadas es ya bajo: la que impone la UE a las mercancías es del 5,2%; y en sentido contrario, es apenas un 3,5%. Pero las medias esconden aún algunas divergencias significativas: la UE carga mucho más la importación de vehículos de motor o alimentos elaborados; EE UU penaliza la adquisición de material ferroviario y llega al proteccionismo extremo en algunos productos agrícolas (el arancel al tabaco es del 350%).

No obstante, lo que ahora se busca es un auténtico acuerdo de integración de mercados que requiere de cierta uniformidad normativa e implica un cierto grado de cesión de soberanía.

Dos espacios especialmente afectados por este tratado serán la seguridad alimentaria y las cuestiones medioambientales.

Hoy en día, aproximadamente el 70% de todos los alimentos procesados a la venta en los supermercados estadounidenses contienen ingredientes genéticamente modificados. En cambio, debido a la sensibilidad de la población europea, apenas hay alimentos genéticamente modificados en nuestros supermercados y los que hay deben constar en el etiquetado. La ofensiva de la gran agroindustria estadounidense contra esta protección al consumidor es uno de los verdaderos caballos de batalla del TTIP. Con los actuales estándares de seguridad europeos en materia de uso de hormonas o tratamiento con cloro de pollos y pavos, más del 40% de los productos americanos no podrían venderse en Europa.

El otro aspecto concernido es la protección de la salud en la UE y la limitación de sustancias químicas peligrosas. El reglamento REACH en materia de registro, evaluación y autorización de sustancias químicas se apoya en el principio de cautela. En Estados Unidos existe una ley sobre el control de sustancias químicas extremadamente laxa y permisiva. Por ejemplo, mientras que la UE prohíbe el uso de 1.200 sustancias químicas en cosméticos, los EEUU solamente prohíben una docena.

El acuerdo pretende eliminar estas barreras mediante dos mecanismos. Donde las normas administrativas sean semejantes homologar las autorizaciones y donde sean diferentes intentar homogeneizarlas poco a poco.

¿Se rebajará la protección de derechos?

Esta es la pregunta inmediata que ha suscitado el Acuerdo en numerosos y muy dispares colectivos. Las normas europeas son más restrictivas en cultivos transgénicos o en el uso de hormonas de crecimiento, los suplementos alimenticios o la aplicación masiva de antibióticos en el ganado, como también lo son en la privacidad de los datos, las explotaciones de hidrocarburos con la técnica del fracking o en cuestiones laborales. La Comisión Europea insiste en que esa es una línea roja que no se va a traspasar, pero habrá que esperar para comprobarlo.

De nuevo en este caso, como en el de la solución de conflictos, el riesgo se encuentra no tanto en el contenido puntual del acuerdo como en las instituciones que genera Por ejemplo, el acuerdo prevé la creación de una comisión a la que habría que informar de los proyectos legales con una posible incidencia en las relaciones económicas transatlánticas y que supervise que la norma en discusión tenga en cuenta como está regulada la cuestión al otro lado del Atlántico. El objetivo es homologar la regulación desde la cuna para evitar divergencias que restrinjan el comercio y la inversión. No obstante, esta supervisión puede debilitar la iniciativa parlamentaria, y aumentar el control de los lobbies sobre el proceso legislativo.

Importancia del acuerdo

Estados Unidos y la Unión Europea suman cerca del 60% del PIB mundial, un tercio del comercio internacional de bienes y servicios y 800 millones de consumidores. El TTIP llevaría a la «mayor zona de libre comercio del mundo. También, según cálculos previos, contribuiría a elevar el PIB anual en ambos bloques en un 0,5% a los diez años de ponerse en marcha o a generar hasta dos millones de empleos en los países industrializados. Voces críticas como la del grupo de Los Verdes en el Parlamento Europeo, recuerdan que este tipo de previsiones suelen pecar de optimismo, cuando no cambiar de signo. Otras, como las de la economista Susan George, relativizan el impacto: «El valor del que hablan es equivalente a una taza de café semanal por ciudadano en 2027, en el mejor de los casos».

¿Que opinamos desde el Blog de Iberislex?

La verdad es que con la información disponible es difícil emitir una opinión. Los tratados de comercio aportan una ventaja evidente al aumentar la escala de los mercados. No obstante, este efecto globalizador, al incidir sobre países con diferentes niveles de desarrollo, genera problemas y tensiones en las regiones menos desarrolladas. Este viene siendo el caballo de batalla de los grupos antiglobalización. No obstante, hay que tener en cuenta que este proceso es inevitable y que parece más realista intentar regularlo mediante normas y tratados, teniendo en cuenta, eso sí, que los estados son los que representan a sus ciudadanos y que, consiguientemente, las cesiones de soberanía en este contexto implican una clara pérdida de calidad democrática.

 

Alberto Berdión.




Consumo colaborativo

El consumo colaborativo es un sistema en el que se favorece el intercambio de bienes y servicios. En la actualidad, existen multitud de empresas englobadas bajo el concepto de economía colaborativa. Es más, en nuestro país ya se han constituido en la asociación Sharing España.

Este sector está creciendo a pasos agigantados y España está siendo uno de los países europeos en donde el incremento es mayor. Así, se estima que más de 400 empresas están relacionadas con la economía colaborativa. Uno de los aspectos que más puede interesar a nuestros lectores es su pronóstico y, sí, efectivamente, es muy positivo. Entre otras cosas, porque numerosas start up se están centrando en este modelo de negocio para comenzar sus andaduras.

Según investigadores estadounidenses, el consumo colaborativo es un mercado valorado en 90.000 millones de euros. A este respecto, una de las mayores expertas a nivel mundial es Rachel Botsman, quien estima el mercado mundial del alquiler entre particulares en 21.000 millones de euros.

Rachel Botsman, coautora del libro “What’s Mine is Yours: How Collaborative Consumption is Changing th Way We Live”, fue una de las pioneras en la popularización del concepto desde 2010. Para poder aprender más de consumo colaborativo, recomendamos el visionado de su charla TED, celebrada en 2010. En ella, Botsman explica la diferencia entre el acceso y la propiedad de productos/servicios, argumentando que existen casos en los que la compra no es lo primordial, sino el disfrute o acceso.

Creemos que es muy interesante y os puede despertar ideas relacionadas con el emprendimiento vinculado con el consumo colaborativo ¿os interesa?




Guía definitiva de búsqueda de ayudas e incentivos para pymes y autónomos

La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (pyme) ha presentado recientemente la Guía Dinámica de Ayudas e Incentivos para empresas. Consideramos que es un herramienta muy importante que permite a pymes y autónomos estar a la última sobre las novedades relacionadas con las ayudas e incentivos existentes en su sector, para la internacionalización, creación de empresas o el emprendimiento.

 ¿Cuál es la novedad de la Guía de ayudas e incentivos?

  • La Guía está permanentemente actualizada.
  • Todas las ayudas para pymes y autónomos que aparecen tienen plazo de solicitud abierto.
  • Informa sobre ayudas para pymes y autónomos pero también para la creación de empresas, la internacionalización, el emprendimiento o por Comunidades Autónomas y sectores de actividad.
  • La Guía recoge la información de todas las ayudas e incentivos a empresas de la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas, Locales y otros organismos públicos.

Para conseguir estas funcionalidades, la Guía se autogenera en el momento de la descarga. Es decir, ofrece la información de última hora. Cuando el usuario pincha “descargar”, la aplicación accede a las bases de datos de las instituciones públicas y genera un documento .pdf que contiene, únicamente, ayudas e incentivos que están activos. Consecuentemente, puede servir eficientemente para pymes y autónomos, para la creación de empresas, la internacionalización o para acceder a la información detallada por Comunidades Autónomas.

A continuación, dejamos el enlace para descargar la Guía Estatal y la de la Comunidad de Madrid.

Si te interesa obtener información sectorial, para la internacionalización, la creación de empresas, para emprendedores o de otras Comunidades Autónomas, puedes seguir el siguiente enlace: GUÍA DINÁMICA DE AYUDAS E INCENTIVOS PARA EMPRESA (GLOBAL)




10 cosas que debes saber antes de alquilar

10 cosas que debes saber antes de alquilarUn 15% de los inmuebles españoles están desocupados. Es decir, casi 3 millones de casas vacías. Estas son las razones por las cuales el pasado 6 de junio entró en vigor la Ley 4/2013 de Medidas de Flexibilización y Fomento del Mercado de Alquiler de Viviendas. Objetivo: mejorar la oferta y favorecer la movilidad del mercado. Hablamos de sus claves:

  1. Menor duración de contrato. La ley establece un duración máxima de arrendamiento de 4 años. Concretamente, se trata de 3 años de prórroga forzosa del contrato (sin importar la duración pactada) más 1 año de prórroga tácita (tras lo pactado más el periodo forzoso).
  2. Facilidades para recuperar la vivienda. El arrendador puede recuperar la vivienda como residencia habitual si está en situación de necesidad para él mismo o su familia en primer grado. Del mismo modo, puede recuperla si la necesita para su cónyuge, tras divorcio o nulidad. Para ello, tiene que haber pasado un año desde el inicio del contrato y comunicarlo al inquilino con 2 meses de antelación.
  3. Facilidades para dejar la vivienda. Una vez se hayan cumplido 6 meses de contrato, el inquilino puede abandonar la vivienda con un preaviso de un mes. Es decir, mientras no diga lo contrario su contrato y se respete este plazo, el arrendatario puede irse sin tener que pagar indemnización.
  4. Actualización de la renta. A partir del tercer año de contrato, arrendador y arrendatario pueden pactar la actualización del precio del alquiler sin tener que estar pendientes del IPC.
  5. Protagonismo del Registro de la propiedad y venta de viviendas con inquilinos. Es obligatoria la inscripción de los contratos en el Registro de la Propiedad a fin de contabilizar el número de alquileres (y dar información valiosa a la Agencia Tributaria). Además, este punto es relevante en el caso de producirse la venta del inmueble a un tercero. Cuando la vivienda esté inscrita en el Registro, el comprador debe respetar el contrato de arrendamiento. En caso contrario, el inquilino sólo podrá permanecer 3 meses desde la adquisición por parte del comprador. Eso sí, se podrá pedir indemnización al casero (ahora vendedor) por los daños y perjuicios ocasionados.
  6. Desahucio exprés y registro de morosos. Tras un mes de impago, el propietario podrá pedir el desahucio. Tras notificación judicial, habrá que abonar la deuda o presentar alegaciones.  Al ponerse al día con los pagos se reactiva el contrato de alquiler. En el caso de que esta posibilidad haya sido contemplada previamente en el contrato, será suficiente con presentar un requerimiento notarial o judicial previo para obtener la resolución del alquiler. Por último, el casero tiene acceso al Registro de Sentencias firmas de impagos de renta del alquiler, organismo que recoge información sobre ciudadanos incumplidores de pago.
  7. Reformas. Cuando el inquilino programe una reforma puede llegar a un acuerdo con el casero para que las obras se descuentes del alquiler. Ahora bien, ¿y si el inquilino es un poco hortera? ¿y si el arrendador es de la cofradía del puño cerrado?
  8. Subastas de pisos. Una enajenación forzosa por hipoteca extingue el contrato de arrendamiento.
  9. Certificado energético. El certificado de eficiencia energética es obligatorio desde junio. Las sanciones por falta de certificado van desde los 300 a los 6.000 euros. Es un deber del propietario.
  10. Opción de renuncia al derecho de adquisición preferente. El inquilino puede renunciar a adquirir la vivienda de manera preferente en el caso de que el casero decidiera ponerla en venta.

¿Tienes alguna duda? No dejes de escribirnos y te ayudaremos.