Análisis: la sentencia del Tribunal de Justicia Europeo sobre el sistema español de ejecución hipotecaria

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Ya publicamos en este blog un post analizando el informe de la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) Julianne Kokott sobre la incompatibilidad del sistema de ejecución hipotecaria español con la Directiva 93/13/CEE en materia de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Ya anticipamos que era práctica habitual del TJUE atenerse a las directrices marcadas en sus informes por los abogados generales y que, consiguientemente, cabía esperar una sentencia contraria a algunos de los artículos de la ley española, como así ha sido.

La explanada con las dos torres. Fuente: Tribunal de Justicia de la Unión Europea

La noticia se encuentra ahora en el efecto que esta Sentencia puede producir en el complicado panorama hipotecario español. La Sentencia nos deja un sabor agridulce. Nos alegra que mediante esta resolución se haya llevado un cierto alivio a muchas familias en situación de extrema y urgente necesidad. No obstante, se trata de un mecanismo limitado, que solo sirve para detener algunas ejecuciones y que solo lo hace de forma provisional. En aquellos casos en los que se ejecute una garantía hipotecaria establecida en un contrato de préstamo que contenga cláusulas abusivas tal y como las define la directiva comunitaria citada y la propia normativa de consumidores española, se podrá detener la ejecución de forma cautelar, entrar a la valoración de estas cláusulas y, en su caso, anularlas. Nada más. Una vez anuladas estas cláusulas, el deudor seguirá debiendo al ejecutante el importe del préstamo (quizás algo menos si se ha anulado la relativa a los intereses de demora o algo más si la paralización ha sido larga) y seguirá respondiendo de la deuda con la vivienda y con todos sus bienes presentes y futuros.

Por otra parte, hay que plantearse como funcionará esta nueva garantía. Nos encontramos ante una Sentencia que incide en un mecanismo meramente procesal. No se está cuestionando la normativa española de consumo, que sigue siendo la aplicable para determinar si una cláusula resulta o no abusiva. Tampoco se está cuestionando la responsabilidad universal de los deudores afectados (desde luego no aporta nada sobre la tan traída y tan llevada dación en pago). En nuestro país la competencia funcional para determinar el carácter abusivo o no de una cláusula en un contrato de consumo corresponde a los juzgados de lo mercantil. Las ejecuciones hipotecarias, por el contrario, tienen lugar ante los juzgados de primera instancia. Además, en estos procedimientos solo cabe alegar (695 LEC) la extinción de la garantía o la errónea determinación de la cantidad exigible (no desde luego la nulidad de las cláusulas del contrato).

Teniendo en cuenta estos condicionantes, nos preguntamos cómo se va a articular la tutela que se deriva de la Sentencia del TJUE. No parece previsible (ni acorde a derecho) que los juzgados de primera instancia vayan a detener las ejecuciones para entrar a valorar de oficio el carácter abusivo o no de las cláusulas de los contratos, teniendo en cuenta que esta circunstancia no constituye el objeto del procedimiento y que carecen de la jurisdicción necesaria para ello. Por el contrario, sí parece perfectamente posible que cualquier juzgado de lo mercantil en el que se esté entendiendo de la anulabilidad de las cláusulas de un contrato que haya motivado una ejecución hipotecaria, declare la suspensión cautelar de dicho procedimiento y ordene la anotación preventiva correspondiente. También parece razonable que, dotado de este apoyo, el juzgado de primera instancia paralice efectivamente las actuaciones.

En vista de lo anterior, habría que recomendar a todos los ejecutados hipotecarios que ampliaran su defensa mediante la interposición de una demanda ante el juzgado de lo mercantil, alegando, en su caso, el carácter nulo de las cláusulas del contrato de préstamo, y pidiendo la suspensión del procedimiento como medida cautelar. Insistimos en que esto no soluciona nada. En muchos casos, los ejecutados no dispondrán de los medios económicos necesarios para la ampliación de las acciones procesales de defensa. En otros muchos, la posible nulidad de las cláusulas no tendrá la entidad suficiente para que, finalmente, se solicite la suspensión cautelar. En todos los casos, la declaración de la nulidad solo habrá supuesto algo más de tiempo para el ejecutado. Con menos intereses de demora o incluso teniendo que esperar a que se sumen más cuotas impagadas para recomenzar la ejecución, los deudores seguirán enfrentándose a la pérdida de sus viviendas y a una situación de insolvencia futura permanente.

Las auténticas soluciones tienen que venir, por el contrario, de la mano del legislador, o bien mediante una reforma de la Ley hipotecaria, aumentando aún más el porcentaje de valor de tasación por el que el ejecutante se adjudica el inmueble, o bien mediante una reforma de la Ley Concursal que permita que en los mismos casos en los que no se extiende la responsabilidad a los administradores de las personas jurídicas, las personas físicas dejen de responder con sus bienes futuros, y pasen a hacerlo exclusivamente con los presentes. Se trata de que, de una vez por todas, un error cometido en un momento de sus vidas no margine de forma irreparable a tantos y tantos ciudadanos, mientras los bancos, las grandes constructoras y los políticos (los otros y auténticos responsables de la situación) parecen disfrutar de una “patente de corso” prácticamente ilimitada.

Alberto Berdión Osuna | Socio Director

 

Accede a la sentencia

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