Prestación por cese de actividad en Trabajadores Autónomos

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REAL DECRETO 1541/2011, DE 31 DE OCTUBRE, por la que se desarrolla la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

En el BOE de 1 de noviembre de 2011, se publicó el Real Decreto 1541/2011, por el que se desarrolla la Ley 32/2010, donde se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

El presente desarrollo reglamentario viene a articular las reglas concretas de funcionamiento del sistema de protección por cese de actividad, tanto en lo referente a los documentos a presentar, como procedimientos para el reconocimiento del derecho, abono de las prestaciones y control de las mismas.

 I. Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.

Necesidad de solicitar la baja en el Régimen Especial correspondiente a causa del cese de actividad.

Para verificar el requisito de no haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, se deberá distinguir según estemos ante un trabajador autónomo del RETA o del REM, siendo para este último colectivo aplicable para el cálculo de la edad referenciada los coeficientes reductores, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre.

Así mismo deberá tenerse en cuenta el RD 1851/2009, de 4 de diciembre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%.

Requisito de hallarse la corriente en el pago de las cuotas: El trabajador autónomo deberá presentar ante el órgano gestor un certificado de la TGSS de estar al corriente en el pago de sus cuotas.

II. Situación legal de cese de actividad. Reglas especiales.

El hecho causante se entenderá producido el último día del mes en que tenga lugar la situación legal de cese de actividad.

En los casos de cese de actividad como consecuencia de cese por el trabajador autónomo de las funciones de ayuda familiar por separación matrimonial o divorcio, el hecho causante debe producirse en el plazo de seis meses inmediatamente siguientes a la resolución judicial o acuerdo que establezca dicha separación o divorcio.

III. Acreditación de la situación legal de cese de actividad

Se detalla de forma exhaustiva la documentación que deberá aportar el trabajador para acreditar cada situación (art. 4 a 10), todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional primera, esto es el solicitante de la protección, podrá acompañar a su solicitud cualquier documento que estime oportuno (ver detalle en BOE).

En supuesto que el TRADE realice actividades económicas o profesionales para otro u otros clientes distintos al principal, deberá aportar la documentación que acredite la finalización de las mismas.

IV. Solicitud y nacimiento del derecho a la protección

Derecho al disfrute de la prestación económica, a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese de actividad.

TRADE: No podrá tener actividad no con cliente principal ni con otros clientes a partir del día en que inicie el cobro de la misma.

El reconocimiento se podrá solicitar hasta el último día del mes siguiente al que se produjo el cese de actividad.

Se establece un plazo de 10 días para subsanación de defectos en la prestación de la solicitud y documentos adjuntos.

El órgano gestor resolverá, en el plazo de 30 días hábiles desde que reciba la solicitud con toda la documentación preceptiva, mediante decisión en la que conste expresamente:

– Periodo de percepción de la prestación.

– Cuantía mensual

– Posibilidad de formular reclamación previa siempre ante el propio órgano gestor antes de acudir ante el órgano jurisdiccional del orden social competente, o la posibilidad de acudir directamente a la vía jurisdiccional en los supuestos en los que no sea preceptiva la reclamación previa ante el órgano gestor, con indicación en todo caso del plazo de interposición.

Se incluirá el requerimiento para que el trabajador comparezca, en el plazo de 15 días hábiles desde la recepción de la misma, ante el Servicio Público de Empleo correspondiente, a fin de formalizar su inscripción en el mismo, si no la hubiera efectuado previamente, a los efectos de cumplir las exigencias del compromiso de actividad suscrito.

Asimismo se le advertirá de que si no se inscribiera en el plazo indicado, se considerará que no ha hecho efectivo el compromiso de actividad, lo que será causa de anulación de la decisión del órgano gestor y de reintegro, en su caso, de las prestaciones indebidamente percibidas, sin perjuicio, de que en el supuesto de que se inscribiera fuera de ese plazo, pueda formular una nueva solicitud.

El órgano gestor se hará cargo de la cuota de Seguridad Social, a partir del mes inmediatamente siguiente al del hecho causante del cese de actividad.

TRADE: Cuando haya finalizado su relación con el cliente principal y tuviera actividad con otros clientes, el pago y la cotización de la prestación se efectuará a partir de la finalización de dichas actividades.

Necesidad de transcurso de 18 meses para reconocimiento de nueva prestación al trabajador autónomo que ya se le hubiera reconocido y hubiere disfrutado de la misma. Los 18 meses son desde el reconocimiento del último derecho a la prestación por el órgano gestor.

V. Duración de la prestación económica

La duración reconocida no se ampliará por el hecho de que el trabajador cumpla 60 años durante la percepción de la prestación.

No se podrá aplicar el cómputo recíproco de cotizaciones por cese de actividad y de cotizaciones por desempleo. Tampoco de cotizaciones por cese de actividad entre RETA y REM.

La duración de la prestación se reconocerá por meses y se consumirá por meses, salvo situaciones de descuento, reducción o reanudación de la prestación en las que el consumo de la misma y la cotización a la Seguridad Social se efectuará por días, considerando que cada mes tiene 30 días. Si la reanudación se produce por el cese de actividad en el trabajo autónomo el consumo de la duración y la cotización a la seguridad social se efectuará por meses.

VI. Cuantía de la prestación económica

Destacar las reglas que se recogen para fijar la cuantía máxima y mínima de la prestación (ver detalle en BOE).

VII. Abono de la cotización de Seguridad Social durante la percepción de la prestación por cese de actividad

El abono de la cotización por contingencias comunes incluirá la incapacidad temporal.

Aquellos colectivos que, durante la actividad, coticen por una base reducida, cotizarán por una base de cotización reducida, durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

En los supuestos de cese por violencia de género, si la duración de la protección es superior a 6 meses, el órgano gestor iniciará la cotización a la Seguridad Social a partir del 7º mes, sin perjuicio que los 6 primeros sean considerados de cotización efectiva a efectos de prestaciones de Seguridad Social.

VIII. Suspensión y reanudación del derecho a la protección

Se establecen reglas de suspensión y reanudación específicas para los casos de suspensión por realización de trabajo por cuenta ajena y traslado al extranjero.

Se podrá reanudar la prestación y la cotización a la Seguridad Social, siempre que se solicite en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la finalización de dicha causa.

En los casos de suspensión por sanción no procederá la reanudación cuando esa sanción haya supuesto la reducción y pérdida del período de percepción hasta el agotamiento de la duración del derecho.

IX. Opción y reapertura del derecho a la protección

Recoge reglas para la reapertura del derecho inicial, que nacerá a partir del 1º día del mes siguiente al del cese de actividad.

El trabajador autónomo en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la comunicación de la decisión del órgano gestor aprobatoria de la protección generada, podrá optar expresamente por escrito ante el órgano gestor, por la protección anterior. Si no se opta expresamente, se considerará ejercida la opción por la última protección reconocida.

El trabajador podrá realizar dicha opción expresamente por escrito en el momento de la solicitud, en cuyo caso, se procederá directamente a reconocer el derecho elegido.

La opción formulada expresamente o por el transcurso del plazo será irrevocable.

X. Cese de actividad, incapacidad temporal, maternidad y paternidad.

Si el hecho causante de la protección por cese de actividad se produce mientras el trabajador se encuentre de baja por incapacidad temporal, la cotización a cargo del órgano gestor se realizará a partir de la fecha en que se inicie el pago de la prestación por cese de actividad y por el periodo de la misma. El trabajador tiene la obligación en estos casos, de comunicar y acreditar la situación de cese de actividad, dentro de los 15 días siguiente al cese.

La solicitud de la protección por cese de actividad debe hacerse una vez extinguida la incapacidad temporal, en el plazo de 15 días desde la extinción de la misma.

Si el hecho causante de la protección por cese de actividad se produce cuando el trabajador esta en maternidad o paternidad, extinguida esta última se podrá solicitar la protección en el plazo de 15 días hábiles y el derecho nacerá (si se cumplen requisitos) al día siguiente al de extinción de la prestación de maternidad o paternidad.

En los supuestos que el trabajador pase de protección por cese de actividad a maternidad o paternidad, será el órgano gestor de la maternidad o paternidad el encargado de comunicar al órgano gestor de la protección, la finalización de las mismas, para que este último reanude de oficio la prestación pendiente en el momento de la suspensión.

XI. Pago único de la prestación por cese de actividad

Se recoge la posibilidad de pago único, para los titulares del derecho a la Prestación por cese de actividad que tengan pendiente de recibir al menos 6 meses de prestación.

XII. Trabajadores por cuenta propia o agrarios

Se establece que rige también el presente RD para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para trabajadores por cuenta propia agrarios (SETA), recogiéndose las situaciones legales de cese de actividad para este colectivo.

El presente RD entra en vigor el día siguiente al de su aplicación en el BOE, con efectos 1 de noviembre. Salvo, el régimen financiero (artículo 19) que tiene efecto desde 1/1/2011 y la aplicación del mismo a los SETA que entrará en vigor el 1/1/2012.

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