Análisis: Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación

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El día 1 de Enero de 2013 entró en vigor el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de facturación que sustituye al Reglamento de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003. Esta disposición se fundamenta en la Directiva 2010/45/UE, de 13 de Julio, relativa al sistema común del IVA, y tiene por objetivo lograr una mayor armonización en materia de facturación, reducir las cargas administrativas de los sujetos pasivos y contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos.

Conviene destacar las siguientes novedades:

1. Se sustituye el denominado “tique” por la factura simplificada y se amplia el contenido de la factura completa u ordinaria. La factura simplificada deberá incluir:

  • Número y, en su caso, serie. La numeración será correlativa.
  • La fecha de su expedición o, en su caso, fecha en la que se haya recibido el pago anticipado, si es distinta a la de expedición.
  • La fecha de devengo de la operación
  • La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados.
  • La base imponible de cada operación, si en una misma factura se documentan operaciones con tipos de IVA diferentes
  • El tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, la expresión «IVA incluido».
  • Contraprestación total
  • NIF, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición.
  • Menciones específicas para el caso de las operaciones exentas, las entregas de medios de transporte nuevos del artículo 25 de la Ley del IVA, la facturación por el destinatario, la inversión del sujeto pasivo, o la aplicación de régimen especial de agencias de viaje y de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

2. A efectos de ejercitar el derecho a la deducción del IVA se deberá incluir el NIF y domicilio del destinatario de la operación además de cuota tributaria que se repercute.

3. Las facturas simplificadas podrán expedirse:

  • cuando su importe no exceda de 400 euros, IVA incluido
  • cuando se trate de facturas rectificativas
  • cuando su importe no exceda de 3.000 euros, IVA incluido y se trate de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas.

4. Plazo de expedición de las facturas:

  • antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del IVA, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal. Por lo tanto, se suprime el plazo de un mes que imponía el anterior Reglamento, desde el devengo de la operación, para facturar.
  • si el destinatario no es empresario o profesional, se mantiene que la factura se emita en el momento de realizarse la operación.

5. No se exige la obligación de expedir factura en caso de operaciones intracomunitarias exentas relacionadas con prestaciones de servicios financieros y de seguros, del art. 20.uno.16º y 18º, apartados a) a n).

6. Se potencia la facturación electrónica, ofreciendo el mismo trato para la factura en papel y la electrónica, como instrumento para reducir costes. La emisión de factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento. El expedidor deberá garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve desde la fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación mediante una firma electrónica avanzada, un intercambio electrónico de datos (EDI) o mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la AEAT con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.

7. Se detallan los supuestos en que la obligación de expedir factura debe ajustarse a la normativa española de facturación (art. 2.3 del Reglamento de facturación). Es el caso de:

  • Entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (excepto que el proveedor o prestador del servicio no se encuentre en el citado territorio siendo el sujeto pasivo el destinatario para quien se realice la operación sujeta y la factura no se expida por el destinatario en nombre de aquel)
  • Entregas de bienes o prestaciones de servicios no realizadas en el territorio de aplicación de impuesto y el proveedor o prestador está establecido o tiene establecimiento permanente o domicilio o residencia habitual en el mismo. Se distinguen dos supuestos:
    • La operación está sujeta en otro estado miembro, el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario y la factura no se expide por éste en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio
    • La operación se entienda realizada fuera de la comunidad

ANABEL FERNÁNDEZ | Contable

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