Novedades Fiscales 2015 IRPF

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NOVEDADES FISCALES 2015 IRPF

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Si los ejercicios 2012, 2013 y 2014 han venido marcados por las medidas tributarias de carácter temporal y extraordinario, los ejercicios 2015 y 2016 van a ser los de la reforma fiscal que consolida estas medidas en materia de los Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades.

Más allá de las exposiciones de motivos, la reforma ha cubierto dos objetivos. Por un lado ha convertido en indefinidos, con alguna pequeña reducción, los tipos impositivos que habían subido de manera temporal por razón de la crisis de financiación. Así el tipo especial marginal en el IRPF que en lugar de volver al 19 % se queda en el 24 % después de haber alcanzado en 2012, 2013 y 2014 el 27 %, o la tarifa de tipos generales en los que la aparente bajada encubre una consolidación del incremento silencioso producido desde el ejercicio 2008 por la falta de ajuste al IPC de los tramos de la tarifa, de los mínimos personales y de la reducción por rendimientos del trabajo. Esto, sumado a la eliminación de los coeficientes de depreciación monetaria y de los coeficientes de abatimiento, produce el resultado general de una subida neta de la tributación desde el inicio de la crisis que consolida las subidas que se prometían temporales. El otro objetivo cubierto por la reforma es el de otorgar rango legal a determinados criterios de la Agencia Tributaria cuya aplicación desde 2010 sigue pendiente de las correspondientes resoluciones judiciales. Dos casos paradigmáticos de este eje de la reforma son la consagración del criterio de que las sociedades de arrendamiento, compra y venta de activos mobiliarios o inmobiliarios (sociedades de tenencia) no son empresa si no tienen un empleado a tiempo completo y, consiguientemente, no disfrutan de los beneficios atribuidos por la Ley a las entidades de reducida dimensión o la conceptuación como rentas procedentes de actividades económicas de los ingresos que perciban los socios de sus sociedades con actividad profesional.

Entrando ya en materia, con efecto desde el 1 de enero de 2015 se producen las siguientes novedades:

1.-1.- Se establece una deducción por “otros gastos” de 2.000 € anuales. La reducción sobre el rendimiento neto por movilidad geográfica se sustituye por la deducción de 2.000 euros adicionales en el ejercicio del cambio de residencia y en el siguiente y la reducción por discapacidad de trabajadores activos se sustituye por la deducción adicional de 3.500 euros anuales, o de 7.750 euros anuales si se acredita necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Todos estos nuevos gastos deducibles tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos legalmente. Se modifican los mínimos personales

1.2.- Se deja como única reducción sobre el rendimiento neto la correspondiente a la obtención de rendimientos del trabajo, desapareciendo todas las demás. No obstante, los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción por movilidad geográfica, en su redacción vigente a 31-12-2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán aplicar en dicho período impositivo dicha reducción, en lugar del incremento de 2.000 euros adicionales de gastos señalado anteriormente. La reducción por obtención de rendimientos del trabajo que podrán practicar los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, se fija en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales. Se establecen deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el art. 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite del 30 %. Se modifican los mínimos personales en los siguientes términos: El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de 2.400 euros anuales por el primero, 2.700 euros anuales por el segundo, 4.000 euros anuales por el tercero Y 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se aumentará en 2.800 euros anuales. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales. El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los arts. 58 y 59 de la LIRPF y, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

1.3.- La reducción del 40% para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y notoriamente irregulares pasa a ser del 30% cuando se imputen en un único período impositivo. También se reduce al 30% la prevista para los rendimientos derivados de sistemas de previsión social recibidos en forma de capital. Se limita la exención de las indemnizaciones por despido (las correspondientes a causas económicas o las del improcedente con conciliación o juicio a los primeros 180.000 €.

 

1.4.- En lo relativo a las retribuciones en especie se excluye de este concepto las cantidades destinadas a la actualización y reciclaje del personal y las primas pagadas por seguros de convenio. La valoración de la retribución por utilización o entrega de vehículos automóviles se podrá reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Para el cálculo del valor de la retribución en caso de vivienda propiedad del pagador, la referencia a inmuebles cuyo valor catastral haya sido revisado o modificado entrando en vigor a partir del 1-1-1994, (imputación del 5 % en lugar de la general del 10 %) se sustituye porque haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, y si careciera de valor catastral o no le hubiera sido notificado, el porcentaje se aplica sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

 

1.5.- Respecto a la consideración como rendimientos del trabajo de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones cuando sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, se establece que cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. Se adaptan los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF (hasta 8.000 € o conjunto con el resto de las reducciones, el 30 % de los rendimientos netos del trabajo) (5.000 € anuales para las primas de seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa) y se establece la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos 10 años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. También se permite la disposición a partir del 1-1-2025 de los derechos consolidados existentes a 31-12-2015.

 

1.6.- Se modifican las retenciones de arrendamientos (19 % para 2015/18 % para 2016), profesionales (19/18 y el 15 % si facturan menos de 15.000 € en el año anterior), capital mobiliario (19/18), derechos de imagen (24 %) no residentes (), administradores (37/35 o 20/19 si la sociedad facturó menos de 100.000 € en el ejercicio anterior), y cursos y conferencias, obras artísticas o literarias (19/18), premios (20/19), Atrasos (15 %).

 

1.7.- Se pone un límite a la distribución de la prima de emisión y del capital social por reducción de capital que aunque siguen aminorando el coste de adquisición hasta su extinción o agotamiento tributarán como rendimientos del capital mobiliario en la parte de la diferencia entre el valor de los fondos propios en el último ejercicio cerrado y el que hubiera en el momento de la adquisición.

1.8.- Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

1.9.- Se eliminan los coeficientes de depreciación monetaria en las transmisiones de inmuebles. Se eliminan los coeficientes de abatimiento (11,11 % en inmuebles y 25 % valores y 14,28 % resto de activos por cada ejercicio transcurrido desde el siguiente al de adquisición hasta 1996) salvo para los primeros 400.000 € transmitidos.

1.10.- Se regula un nuevo régimen para trabajadores desplazados a España conforme al cual las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:1º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este. 2º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado. 2. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente conforme a la siguiente escala:

Base liquidable

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 600.000 euros

24

Desde 600.000,01 euros en adelante

45

 

1.11.- Se establece el llamado impuesto de salida. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros. b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros. En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b). Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. No obstante, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento. A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo. El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente. En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales. La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto. En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.

 

Alberto Berdión

Socio Director.

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