Nuevos certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y cambios en la expedición y descarga

Nuevos certificados de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y cambios en la expedición y descarga

 

A partir del 1 de julio de 2016 se aplicará el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y a los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Los Certificados FNMT de Persona Jurídica que se hayan emitido de acuerdo a la normativa ahora derogada, ya no pueden renovarse, debido a que la FNMT-RCM ha comenzado a emitir nuevos certificados electrónicos de representación desde una nueva y más moderna Autoridad de Certificación, aumentando el tamaño de sus claves criptográficas y utilizando algoritmos de encriptación más robustos.

La FNMT-RCM emite tres tipos de certificados de representante, de acuerdo al Reglamento (UE) Nº 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo:

  1. Para Administrador único o solidario:

Este certificado se expide a los administradores únicos o solidarios como representantes de las personas jurídicas para sus relaciones con las administraciones públicas y en la contratación de bienes o servicios propios.

La obtención puede realizarse vía telemática, sin personarse y sin aportar documentación(*) alguna, identificándose con un certificado electrónico de persona física expedido por la FNMT-RCM, o con el DNI electrónico, y tras abonar el precio público establecido mediante tarjeta de crédito/débito.

(*) La expedición del certificado queda sometida a la consulta on-line de la vigencia de representación que conste en el Registro Mercantil a favor del interesado.

  1. Para Persona Jurídica

Se expide a las personas físicas como representantes de las personas jurídicas para su uso en sus relaciones con las Administraciones públicas, entidades y organismos públicos, vinculados o dependientes de las mismas.

Si no es administrador único o solidario, o si no puede identificarse en la página web como se ha descrito en el párrafo anterior, es preciso personarse en una oficina de registro de la AEAT/CNMV para obtener un certificado de representante de PJ, con la documentación exigible en cada caso. Antes de su descarga, deberá abonar mediante tarjeta de crédito/débito el precio público correspondiente.

 

  1. Para Entidad sin Personalidad Jurídica

Se expide a las personas físicas como representantes de las entidades sin personalidad jurídica en el ámbito tributario y otros previstos en la legislación vigente.

En este caso, debe personarse igualmente en una oficina de registro de la AEAT/CNMV para obtener un certificado de EsPJ, con la documentación exigible en ese caso. La descarga de este tipo no tiene coste asociado.




Guía de las deducciones autonómicas en el IRPF del ejercicio 2015 Comunidad de Madrid

Guía de las deducciones autonómicas en el IRPF del ejercicio 2015 Comunidad de Madrid

  1. Por nacimiento o adopción de hijos

 

Cuantía de la deducción

  • Los contribuyentes podrán deducir las siguientes cantidades por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo.

– 600 euros si se trata del primer hijo.

– 750 euros si se trata del segundo hijo.

– 900 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.

  • En caso de partos o adopciones múltiples, las anteriores cuantías se incrementarán en 600 euros por cada hijo.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

  • Para determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se atenderá a los hijos que convivan con el contribuyente a la fecha de devengo del impuesto (31/12/2015), computándose a tales efectos tanto los hijos naturales como los adoptivos.
  • Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres que convivan con los hijos nacidos o adoptados, en el porcentaje que les correspondan (50% si los cónyuges conviven).
  • Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, suma de las casillas 380 y 395 de la página 12 de la declaración, no supere:

– 25.620 euros en tributación individual.

– 36.200 euros en tributación conjunta.

 

  1. Por adopción internacional de niños

 

Cuantía de la deducción

  • 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo, siempre que se trate de una adopción de carácter internacional.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

  • La adopción tiene carácter internacional cuando así resulte de las normas y convenios aplicables a esta materia.
  • Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y estos tributen de forma individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Compatibilidad

Esta deducción es compatible con la deducción anterior «Por nacimiento o adopción de hijos”

 

  1. Por acogimiento familiar de menores

 

Cuantía de la deducción

  • Los contribuyentes podrán deducir por cada menor en régimen de acogimiento familiar las siguientes cantidades:

– 600 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.

– 750 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.

– 900 euros si se trata del tercer o sucesivo menor en régimen de acogimiento familiar.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

  • El acogimiento familiar que da derecho a la deducción podrá ser simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial.
  • A efectos de determinar el número de orden del menor acogido, solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de 183 días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo.
  • El contribuyente deberá convivir con el menor más de 183 días del período impositivo y estar en posesión del correspondiente certificado acreditativo del acogimiento, expedido por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
  • Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, suma de las casillas 380 y 395 de la página 12 de la declaración, no supere:

– 25.620 euros en tributación individual.

– 36.200 euros en tributación conjunta.

  • En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración individual de cada uno de ellos si tributaran de esta forma.

Importante: esta deducción no podrá aplicarse en el supuesto de acogimiento familiar preadoptivo cuando el mismo diera lugar a la adopción del menor durante el año, sin perjuicio de la aplicación de la deducción anteriormente comentada «Por nacimiento o adopción de hijos».

 

  1. Por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años y/o con discapacidad

 

Cuantía de la deducción

  • 900 euros por cada persona mayor de 65 años o con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, que conviva durante más de 183 días al año con el contribuyente en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no diera lugar a la obtención de ayudas o subvenciones de la Comunidad de Madrid.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

  • En el supuesto de acogimiento de personas mayores de 65 años, la persona acogida no debe hallarse vinculada con el contribuyente por un parentesco de grado igual o inferior al cuarto, bien sea de consanguinidad o de afinidad.
  • Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, suma de las casillas 380 y 395 de la página 12 de la declaración, no supere:

– 25.620 euros en tributación individual.

– 36.200 euros en tributación conjunta.

  • Cuando la persona acogida genere el derecho a la deducción para más de un contribuyente simultáneamente, el importe de la misma se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, si tributaran de forma individual.
  • El contribuyente que desee aplicar esta deducción deberá obtener el correspondiente certificado de la Consejería competente en la materia, acreditativo de que ni el contribuyente ni la persona acogida han recibido ayudas de la Comunidad de Madrid vinculadas al acogimiento.

 

  1. Por arrendamiento de la vivienda habitual por menores de 35 años

 

Cuantía y límite máximo de la deducción

  • El 20 por 100 de las cantidades satisfechas por el arrendamiento de la vivienda habitual en el período impositivo, con un máximo de 840 euros, tanto en tributación individual como en conjunta.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

  • El contribuyente debe tener menos de 35 años de edad a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre de 2015).
  • Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, suma de las casillas 380 y 395 de la página 12 de la declaración, no supere:

– 25.620 euros en tributación individual.

– 36.200 euros en tributación conjunta.

  • Las cantidades abonadas por el arrendamiento de la vivienda habitual deben superar el 10 por 100 de la mencionada suma de bases imponibles general y de ahorro del contribuyente.
  • Para la aplicación de la deducción, el contribuyente debe estar en posesión de una copia del resguardo del depósito de la fianza en el Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid (actualmente, Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid) formalizado por el arrendador o bien poseer copia de la denuncia presentada ante dicho organismo por no haberles entregado dicho justificante el arrendador.

Importante: los contribuyentes con derecho a la deducción deberán hacer constar el NIF del arrendador de la vivienda en la casilla 910 de la declaración o, en su caso, si éste no tiene NIF y no reside en España, consignarán el número de identificación que tenga asignado el arrendador en su país de residencia en la casilla 912.

 

  1. Por gastos educativos

 

Cuantía de la deducción

  • El 15 por 100 de los gastos de escolaridad.
  • El 10 por 100 de los gastos de enseñanza de idiomas.
  • El 5 por 100 de los gastos de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

  • Los gastos educativos que dan derecho a esta deducción son los originados durante el período impositivo por los hijos o descendientes por los que tengan derecho al mínimo por descendientes regulado en la Ley del IRPF.
  • La base de deducción está constituida por las cantidades satisfechas por los siguientes conceptos:

– Escolaridad y adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar durante las etapas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil, a la Educación Básica Obligatoria y la Formación Profesional Básica. Sólo podrá aplicarse la deducción para las prendas de vestido o calzado exigido o autorizado por las directrices del centro educativo en el que el alumno curse sus estudios. La deducción abarca todo el vestuario exigido por el centro.

– Enseñanza de idiomas tanto si ésta se imparte como actividad extraescolar como si tiene el carácter de educación de régimen especial. La deducción contempla los gastos derivados de la enseñanza de idiomas exclusivamente en los siguientes supuestos:

  1. a) Enseñanza de régimen especial que se imparta en centros oficiales de enseñanza de idiomas.
  2. b) Enseñanza de idiomas como actividad extraescolar adquirida bien por el centro  educativo, con cargo a los alumnos o bien por los propios alumnos directamente siempre que en este último caso el alumno esté cursando algún estudio oficial.

Notas: en los centros públicos y en los privados con concierto educativo la enseñanza debe ser gratuita, por lo que ningún alumno incluido en un centro de tales características podrá soportar gastos relativos a la escolaridad. Sí será posible soportar gastos de escolaridad en los centros privados no concertados.

No serán deducibles los gastos de comedor, transporte, etc. girados por el centro educativo que, aunque indirectamente vinculados con la enseñanza, no se corresponden con ésta. Tampoco serán deducibles los gastos por adquisición de libros de texto.

Importante: la base de deducción se minorará en el importe de las becas y ayudas obtenidas de la Comunidad de Madrid o de cualquier otra Administración pública que cubran todos o parte de los gastos citados.

  • Que la suma de la base imponible general y del ahorro del contribuyente, junto con la correspondiente al resto de miembros de su unidad familiar (51), suma de las casillas 380 y 395 de la página 12 de la declaración, no supere la cantidad en euros correspondiente a multiplicar por 30.000 el número de miembros de dicha unidad familiar. A efectos de la aplicación de la deducción se tendrá en cuenta, de manera agregada, la base imponible de su unidad familiar, con independencia de la existencia o no de obligación de declarar. En el caso de tributación conjunta será la base imponible de dicha declaración la que se tenga en cuenta a efectos del límite fijado.
  • Sólo tendrán derecho a practicar la deducción los padres o ascendientes que convivan con sus hijos o descendientes escolarizados. Cuando un hijo o descendiente conviva con ambos padres o ascendientes el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos, en caso de que optaran por tributación individual.

Importante: los contribuyentes que deseen aplicar esta deducción deberán estar en posesión de los correspondientes justificantes acreditativos del pago de los conceptos objeto de deducción.

Límites de la deducción

La cantidad a deducir no podrá exceder de:

– 400 euros por cada uno de los hijos o descendientes que generen el derecho a la deducción por gastos de enseñanza de idiomas y de adquisición de vestuario de uso exclusivo escolar.

– 900 euros por cada uno de los hijos o descendientes en el caso de que el contribuyente tuviese derecho a practicar deducción por gastos de escolaridad.

 

  1. Para familias con dos o más descendientes e ingresos reducidos

 

Cuantía de la deducción

  • El 10 por 100 del importe resultante de minorar la cuota íntegra autonómica en el resto de deducciones autonómicas aplicables en la Comunidad de Madrid y la parte de deducciones estatales que se apliquen sobre dicha cuota íntegra autonómica. Dicha operación se realizará restando de la cuantía de la casilla 491 de la página 15 de la declaración los importes consignados en las casillas 493, 496, 498, 500, 502, 504, 506 y 508, así como el de la casilla 511, excluido de este último el importe correspondiente a esta deducción.

Requisitos para la aplicación de la deducción

  • Que el contribuyente tenga dos o más descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecidos en la normativa reguladora del IRPF.
  • Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, suma de las casillas 380 y 395 de la página 12 de la declaración, no sea superior a 24.000 euros. Para calcular la suma de las bases imponibles se adicionarán las siguientes:
  1. a) Las de los contribuyentes que tengan derecho, por los mismos descendientes, a la aplicación del mínimo correspondiente tanto si declaran individual como conjuntamente.
  2. b) Las de los propios descendientes que dan derecho al citado mínimo.

 

  1. Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación

 

Cuantía y límite máximo de la deducción

  • El 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles que revistan la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, siempre que, además del capital financiero, los contribuyentes aporten sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la Sociedad en la que invierten.

El límite de deducción aplicable es de 4.000 euros anuales.

Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción

  • La participación adquirida por el contribuyente como consecuencia de la inversión, computada junto con la que posean de la misma entidad su cónyuge o personas unidas al contribuyente por razón de parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior durante ningún día del año natural al 40 por 100 del total del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.
  • Que dicha participación se mantenga un mínimo de tres años.
  • Que la entidad de la que se adquieran las acciones o participaciones cumpla los siguientes requisitos:

1º Que tenga su domicilio social o fiscal en la Comunidad de Madrid.

2º Que desarrolle una actividad económica.

A estos efectos, no se considerará que desarrolla una actividad económica cuando tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3º En el caso en que la inversión efectuada corresponda a la constitución de la entidad, que desde el primer ejercicio fiscal ésta cuente, al menos, con una persona contratada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

4º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital de la entidad, que dicha entidad hubiera sido constituida dentro de los tres años anteriores a la ampliación de capital y que la plantilla media de la entidad durante los dos ejercicios fiscales posteriores al de la ampliación se incremente respecto de la plantilla media que tuviera en los doce meses anteriores al menos en una persona con los requisitos anteriores, y que dicho incremento se mantenga durante al menos otros veinticuatro meses. Para el cálculo de la plantilla media total de la entidad y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.

 

  1. Para el fomento del autoempleo de jóvenes menores de 35 años

 

Cuantía de la deducción

  • 000 euros para los contribuyentes menores de 35 años que causen alta por primera vez, como persona física o como partícipe en una entidad en régimen de atribución de rentas, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las Normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos (BOE de 5 de septiembre).

Requisitos para la aplicación de la deducción

  • La deducción se practicará en el período impositivo en que se produzca el alta en el Censo.
  • Que la actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Madrid.
  • Que el contribuyente se mantenga en el citado Censo durante al menos un año desde el alta. No se considerará incumplido este requisito en el caso de fallecimiento del contribuyente antes del transcurso de un año desde el alta en el censo, siempre que no se hubiere dado de baja en el mismo antes del fallecimiento.
  • En la tributación conjunta no se multiplicará el importe de la deducción por el número de miembros de la unidad familiar que cumplan con los requisitos exigidos para su aplicación.

 

 

  1. Por inversiones realizadas en entidades cotizadas en el mercado alternativo bursátil

 

Cuantía de la deducción

  • El 20 por 100 de las cantidades invertidas en el ejercicio en la adquisición de acciones correspondientes a procesos de ampliación de capital o de oferta pública de valores, en ambos casos a través del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros del 30 de diciembre de 2005.

Requisitos para la aplicación de la deducción

  1. a) Que las acciones o participaciones adquiridas se mantengan al menos durante dos años. Esta deducción se aplicará a aquellas inversiones con derecho a deducción que se realicen después del 23 de febrero de 2010
  2. b) Que la participación en la entidad a la que correspondan las acciones o participaciones no sea superior al 10 por 100 del capital social durante los dos años siguientes a la adquisición de las mismas.
  3. c) La sociedad en que se produzca la inversión debe tener durante los dos años siguientes a la misma el domicilio social y fiscal en la Comunidad de Madrid, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Límite de la deducción

  • El límite máximo de la deducción es de 10.000 euros.

Incompatibilidad

La presente deducción resultará incompatible, para las mismas inversiones, con la deducción «Por inversión en la adquisición de acciones y participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación» anteriormente comentada.




Aplicación del Iva a las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos sometidos al régimen especial de recargo de equivalencia

APLICACIÓN DEL IVA A LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS EFECTUADAS POR SUJETOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECARGO DE EQUIVALENCIA

Se ha planteado a la AEAT cuál debe ser el adecuado tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias efectuadas por sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia cuando  incumplen la obligación de darse de alta en el ROI.

Esquema general del Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA

El régimen especial de recargo de equivalencia se regula en los artículos 148 a 163 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) y 59 a 61 del RD 1624/92 del 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Estos preceptos se basan en el artículo 281 de la Directiva 2006/112/CE.

El objeto de este régimen especial es simplificar los trámites para el sujeto pasivo acogido al mismo en tanto que no está obligado, salvo en determinados supuestos que expondremos a continuación, a autoliquidar el impuesto.

La norma lo configura como un régimen OBLIGATORIO, no susceptible de renuncia, aplicable exclusivamente a los comerciantes minoristas  (artículo 149 LIVA), que implica que en las compras, los proveedores de los comerciantes minoristas les repercuten y tienen obligación de ingresar el recargo de equivalencia, además del IVA.

En sus operaciones comerciales, así como en las transmisiones de bienes o derechos  utilizados exclusivamente en dicha actividad, dichos sujetos deben repercutir el IVA a sus clientes, pero no el recargo. No obstante, no están obligados a consignar estas cuotas repercutidas en una autoliquidación ni a ingresar el impuesto, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles sujetas y no exentas, por las que el transmitente ha de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del impuesto devengadas.

Estos sujetos pasivos no pueden deducir el IVA soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que les hayan sido prestados en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las actividades a las que afecte éste régimen especial (Art 154. Dos 2º párrafo LIVA).

Cuando el comerciante minorista en régimen de recargo de equivalencia realiza adquisiciones intracomunitarias, importaciones y adquisiciones de bienes en los que el minorista sea sujeto pasivo, éste tiene obligación de liquidar y pagar el impuesto y el recargo.

 

Adquisiciones intracomunitarias de bienes (AIB) realizadas por sujetos pasivos acogidos en el régimen especial de recargo de equivalencia.

 

Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial quedan obligados a liquidar el impuesto en caso de realizar AIB, ya que son el sujeto pasivo de estas operaciones.

A estos efectos el minorista deberá presentar autoliquidación especial de carácter no periódico por las AIB a través del modelo 309, sin que pueda deducirse el IVA soportado.

Para realizar operaciones intracomunitarias es preciso solicitar de la Administración tributaria la asignación del correspondiente NIF/IVA comunitario y su inclusión en el registro de operadores intracomunitarios (ROI) mediante declaración (modelo 036).

A su vez, la correcta aplicación de la tributación en el IVA de las operaciones intracomunitarias requiere la existencia de un adecuado intercambio de información entre los Estados miembros; para los empresarios y profesionales españoles conlleva la presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349), en la que se declaran entregas y adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios y ha de presentarla todo empresario o profesional que realice EIB o AIB, cualquiera que sea su régimen de tributación a efectos del IVA.

Supuesto en que se realicen AIB por el sujeto pasivo acogido al Régimen especial de recargo de equivalencia sin que éste haya solicitado NIF-IVA y la inclusión en el ROI.

A continuación debe analizarse qué consecuencias tiene que un sujeto pasivo acogido al régimen especial de recargo de equivalencia no haya solicitado la asignación de un NIF IVA ni la inclusión en el ROI a efectos de la localización de las AIB que éste realiza.

El art. 13 de la LIVA dispone que estarán sujetas al Impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales y dichas operaciones se consideren realizadas en el ámbito espacial del Impuesto.

Conforme a dicho precepto uno de los elementos que delimita el hecho imponible AIB es la condición del adquirente como empresario o profesional, con independencia de quedar sujeto al régimen general o a algunos de los regímenes especiales del Impuesto. Y es este elemento y la prueba de tal condición la cuestión controvertida.

El sistema general de tributación aplicable a las AIB que tengan lugar en el TAI consiste en considerar la existencia de una entrega exenta en el EM de salida del bien y en un hecho imponible, AIB en el TAI, bajo determinados requisitos, pues para que el vendedor del otro Estado considere allí exenta la operación, el empresario español que adquiere, le ha de comunicar el NIF (Art. 15 y 25 LIVA).

Cabe adelantar que la confirmación sobre la validez de un número IVA y de su atribución a un determinado sujeto es una de las evidencias que respaldan la exención de las entregas de bienes intracomunitarias, pero que no ha de condicionar la exención de la EIB.

Al respecto es preciso traer a colación varias sentencias del TJUE que se pronuncian en relación con la exención de las EIB (SSTJUE 6-9-2012, As C-273/11, y de 27-9-12, As C—587/10). En particular, en la sentencia Vogtländische Straben-, Tief- und Rohrleitungsbau GmbH Rodewisch, C-587/10 de 27 de septiembre de 2012 se plantea al TJUE si la exención de la EIB se puede condicionar a que el proveedor facilite el número de identificación a efectos del IVA del adquirente en otro Estado comunitario.

Centrados en la cuestión del NIF-IVA, el TJUE indicó que no puede cuestionarse que dicho número de identificación está estrechamente relacionado con la condición de sujeto pasivo de IVA –empresario o profesional-. Sin embargo no cabe denegar tal condición por la falta de dicho número, por cuanto la definición de la misma no está condicionada a esta circunstancia.

La citada jurisprudencia subraya que un sujeto pasivo actúa en calidad de tal cuando efectúa operaciones en el marco de su actividad imponible. No puede excluirse que un proveedor no disponga de dicho número, máxime cuando el cumplimiento de tal obligación depende de la información recibida del adquirente (Apartado 50).

Finalmente se concluye en los apartados 51 y 52 que aunque el número de identificación a efectos del IVA acredita el estatuto fiscal del sujeto pasivo y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias, se trata sin embargo de un mera exigencia formal, que no puede poner en entredicho el derecho a la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales de la entrega intracomunitaria.

En consecuencia, aunque es legítimo exigir que el proveedor actúe de buena fe y adopte toda medida razonable a su alcance para asegurarse de que la operación no le conduce a participar en un fraude fiscal, los Estados miembros van más allá de las medidas estrictamente necesarias para la correcta percepción del impuesto si deniegan una EIB acogerse a la exención por el mero hecho de no facilitar el Número de identificación, pero proporciona por otro lado indicaciones que sirven para demostrar de modo suficiente que el adquirente es un sujeto pasivo que actúa como tal en la operación que se trata.

Por tanto, en la medida que un comerciante minorista realice una AIB sin haber solicitado el NIF-IVA comunitario, siempre que manifieste mediante otras indicaciones su condición de sujeto pasivo, está realizando una AIB localizada en el TAI, debiendo el minorista presentar el modelo 309 declarando e ingresando el IVA y el recargo de equivalencia, sin que tenga derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

En el caso de la normativa española, no debemos olvidar que el minorista está acogido a un régimen especial obligatorio en el que el proveedor exige al minorista un recargo que ingresa junto al impuesto repercutido en sus autoliquidaciones. Bajo este esquema, lo que ingresa el proveedor por IVA y recargo de equivalencia es  una aproximación a lo que ingresarían por IVA si tanto el proveedor como el comerciante minorista fueran por régimen general.

Condicionar la localización de la AIB en el TAI a la mera comunicación o solicitud del NIF-IVA comunitario, implicaría de un lado dejar sin efecto el carácter obligatorio del régimen especial al depender de la solicitud o no del NIF IVA comunitario, pues en el supuesto de no haber comunicado el NIF-IVA y si entendiésemos no localizada la AIB en el TAI se dejaría de ingresar el IVA y el recargo, que reiteramos es obligatorio para el minorista en los supuestos de AIB, y de otro lado dejaría de ingresarse el IVA en el último eslabón de la cadena, gravándose la operación como EIB en origen, sin que tenga lugar el ingreso de las cuotas repercutidas por el minorista a sus clientes , y además, aprovechándose de posibles tipos más bajos existentes en el país de salida de los bienes frente a los que resultan de aplicación en el Estado de consumo de los bienes.

Es claro que la confirmación sobre la validez de un número IVA y de su atribución a un determinado sujeto es una de las evidencias que respaldan la exención de las entregas de bienes intracomunitarias, pero como recoge la sentencia antes referida es una mera exigencia formal que no puede condicionar la exención en la EIB realizada por proveedores de otros Estados miembros al comerciante minorista con domicilio en el TAI cuando, si bien no ha suministrado un NIF IVA comunitario, de la información recibida del adquirente se constata su condición de sujeto pasivo.

En este supuesto, se produce una AIB localizada en el TAI y correlativamente una EIB exenta en el país de salida de los bienes, teniendo el comerciante minorista la obligación de presentar el modelo 309 declarando esta operación intracomunitaria e ingresando el IVA más el recargo de equivalencia.

 




PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 48/2015 DE 29 DE OCTUBRE

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 48/2015 DE 29 DE OCTUBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL AÑO 2016 (BOE del día 31).

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

 

Rendimientos del trabajo.

  1. Rendimientos del trabajo en especie

Se eleva de 500 a 1.500 el límite de renta exenta, en el caso de primas satisfechas a entidades asegurados para la cobertura de enfermedad, para las personas con discapacidad que dan derecho a aplicación de la exención, (trabajador, cónyuge o descendientes).

(Nueva redacción de la letra c) apartado 3 del artículo 42 de la Ley IRPF)

 

Actividades económicas.

  1. Estimación directa

Se eleva de 500 a 1.500 euros el importe del gasto deducible por las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que conviva  con él, por cada uno de ellos con discapacidad.

(Modificación de la regla 5ª del apartado 2 del artículo  30 de la Ley del IRPF)

 

III. Limites para la aplicación del método de estimación objetiva en los años 2016 y 2017.

Para los años 2016 y 2017, se modifica los límites establecidos en la norma  tercera del artículo 31 de la Ley, de aplicación del método de estimación objetiva, en concreto:

  • Se modifica el límite por el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior, para el conjunto de las actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, pasando a 250.000 euros. Para este cómputo se deben tener en cuenta todas las operaciones, exista o no obligación de expedir factura por ellas.
  • Sin perjuicio de lo anterior, el límite será de 125.000 euros para el conjunto de operaciones por las que exista obligación de expedir factura por ser el destinatario un empresario o profesional que actúe como tal.
  • Se modifica el límite por el volumen de las compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, en el ejercicio anterior pasando a 250.000 euros anuales.

(Modificación del apartado a´) de la letra b) y la letra c) de la norma 3ª del apartado1 del artículo 31 LIRPF)

 

Deducciones Generales.

  1. Deducción por donativos destinados a la realización de operaciones prioritarias de mecenazgo.
  2. Establece las actividades prioritarias de mecenazgo para el ejercicio 2016.
  3. Eleva en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción y los límites establecida en la ley 49/2002 para la deducción de estos donativos en el IRPF.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  1. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles

El artículo 62 modifica los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, estableciendo que con efectos a partir del 1 de julio de 2016, se modifica la forma de cálculo del incentivo fiscal de la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

A partir de la fecha señalada,  las rentas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 23, tendrán derecho a una reducción en la base imponible en el porcentaje que resulte de multiplicar por un 60 por ciento el resultado del siguiente coeficiente:

  • Numerador: gastos directos directamente relacionados con la creación del activo, excluidos los derivados de la subcontratación  con terceros  vinculados,  incrementados en un 30 por ciento, sin que el numerador pueda superar el importe del denominador.
  • Denominador: gastos directos directamente relacionados con la creación del activo, y, en su caso, de la adquisición del activo.

En ningún caso se incluirán gastos financieros, amortizaciones u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

 

  1. Obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades

El artículo 63 establece, para períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

  • Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
  • Que los  ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
  • Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.

 

III. Régimen transitorio de la reducción de ingresos procedentes de determinados activos intangibles.

El artículo 64 modifica con efectos a partir del 1 de julio de 2016, la disposición transitoria vigésima, permitiendo que en  las cesiones del derecho de uso o de explotación de activos intangibles realizadas antes del 29 de septiembre de 2013 se pueda optar por aplicar el régimen del artículo 23 regulado en el  RDL 4/2004 en la redacción dada por la 16/2007.

 

  1. Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

El artículo 65 modifica los artículos 11, 130 y la DT trigésimo tercera y añade la DA decimotercera, para ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2016.

  • Se añade un párrafo al apartado 12 del artículo 11 estableciendo el régimen aplicable a las dotaciones por deterioro no deducidas por aplicación de los artículos 13.1.a) y de los apartados 1 y 2 del artículo 14.
  • El artículo 130 establece como límite a la conversión en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, el importe igual a la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de los activos por impuesto diferido.
  • La DA decimotercera establece una prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria consistente en el 1,5 por ciento del importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo correspondiente al Impuesto sobre Sociedades.
  • La DT trigésima tercera establece el régimen aplicable a la conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016 en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Se introducen en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) las siguientes modificaciones:

 

  1. Exenciones en operaciones exteriores:

Se incorporan modificaciones técnicas para lograr una mejor adecuación de la regulación interna a la normativa comunitaria:

Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida, el artículo 68 modifica el número 5º del artículo 21 LIVA ampliando la exención prevista para los servicios relacionados con las exportaciones a aquellos que se presten a los transitarios y consignatarios.

Con efectos de 1 de enero de 2016 y vigencia indefinida, el artículo 69 añade una letra d) al artículo 65 LIVA, para incluir como importación exenta la importación de los bienes que se destinen a las tiendas libres de impuestos vinculados al régimen de depósito distinto del aduanero.

 

  1. Límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

Con carácter transitorio para los ejercicios 2016 y 2017, en consonancia con los límites previstos para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF, el artículo 70 añade una disposición transitoria decimotercera en la LIVA donde se elevan los límites que determinan la exclusión de los regímenes especiales simplificado y agricultura, ganadería y pesca respecto a los inicialmente previstos en la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.

En concreto:

En el caso del régimen simplificado, el volumen de ingresos en el año inmediato anterior para el conjunto de actividades, excepto las agrícolas, forestales y ganaderas, se amplía a 250.000 euros. A partir de 2018, este límite será de 150.000 euros.

En ambos regímenes, el volumen de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el año inmediato anterior, excluidas las relativas al inmovilizado, se amplía a 250.000 euros. A partir de 2018, este límite será de 150.000 euros.

 

III. Cese en el régimen especial del recargo de equivalencia por sociedades civiles:

De acuerdo con la disposición transitoria tercera, las sociedades civiles que, con efectos 1 de enero de 2016, pasen a tener la condición de contribuyentes en el Impuesto sobre Sociedades y, por tanto, cesen en el régimen especial del recargo de equivalencia podrán deducir en la autoliquidación correspondiente al período en que se produzca dicho cese, la cuota resultante de aplicar al valor de adquisición de sus existencias inventariadas en la fecha del cese, IVA y recargo de equivalencia excluidos, los tipos de dicho impuesto y recargo vigentes en la misma fecha (artículos 155 LIVA y 60 RIVA).

Madrid a 3 de noviembre de 2015

  • Ley 48/2015, de 29 de octubre,de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.(BOE, 30-octubre-2015

 




La Reforma de la Ley General Tributaria Septiembre 2015

LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

La publicación de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, pone el broche final, a falta de algunos desarrollos reglamentarios, a la supuesta reforma fiscal acometida por el gobierno. Ya hemos dicho en otras ocasiones que, en nuestra opinión, las modificaciones realizadas solo han servido para consolidar algunas de las medidas tributarias adoptadas con carácter provisional al inicio de la legislatura y para otorgar rango legal a algunos de los criterios doctrinales más discutibles de la Dirección General de Tributos. Lo que, desde luego, no ha sido, es una auténtica reforma que haya modificado la filosofía y la estructura tributaria, reorientando la carga y legitimando la gestión recaudatoria, para reducir de verdad el número exorbitante de reclamaciones que una práctica abusiva, orientada exclusivamente a cuadrar el déficit a corto plazo, ha venido produciendo. Además, nos pasa lo mismo que en casos anteriores: no nos cuadra la Exposición de Motivos con los cambios introducidos en el articulado. Supuestamente se ha pretendido reforzar la seguridad jurídica, reducir la litigiosidad, prevenir el fraude fiscal e incrementar la eficacia de la actuación administrativa. En la práctica, más allá del marketing legislativo, lo único que se ha hecho es perfeccionar el rodillo tributario, potenciando aún más las ya hipertróficas potestades de la Administración.

Publicación de los datos de los contribuyentes

En primer lugar nuestros gobernantes siguen sin entender que la deslegitimación fiscal que hace que, pese a las carísimas, irritantes y hasta ofensivas, campañas publicitarias con las que nos torturan, la defraudación siga sin estar excesivamente mal vista entre la población española, no nace de la falta de información sino de la evidente injusticia del sistema y de la actuación abusiva de la propia Administración (no hay más que ver el enorme número de reclamaciones contra resoluciones de la Administración que resultan apreciadas en los Tribunales Superiores de Justicia). De cada autónomo al que no se le admite la deducción de gastos de viaje, comidas, coche y hoteles porque, encima de que no ve a su familia en toda la semana, se supone que lo hace por diversión; De cada profesional al que se le niega la compensación de una parte, al menos, de los suministros domiciliarios, pese a que su casa se ha convertido en una oficina en la que ya no caben sus propios hijos y su horario de trabajo se ha extendido hasta el momento en el que cada noche apaga el teléfono para dormir; De cada contribuyente al que se sanciona con un mínimo de un 50 % porque se ha equivocado en su declaración, porque, para descargar de trabajo a la Administración, se le obliga a presentar autoliquidaciones infinitas (las más de ellas por medios telemáticos) que no entiende, ni tiene porque entender; De cada trabajador desplazado al extranjero por su empresa al que se le deniega la exención del 7p) de la LIRPF con una argumentación genérica que le produce indefensión; De cada jubilado al que se le hace pagar plusvalías inexistentes en virtud de la “Exit Tax” cuando intenta trasladar su domicilio a un país más barato; De cada profesional con forma societaria al que se le aplica en renta la facturación realizada por su sociedad bajo el pretexto de una simulación tributaria o de un conflicto en la aplicación de la norma y encima se le sanciona por ello; De cada familia que en medio del dolor de su pérdida tiene que renunciar a la herencia porque no es capaz de pagar el impuesto sobre sucesiones. No lo entienden y por eso se ha introducido la medida estrella de la Ley. A partir de ahora la Administración podrá publicar la lista de los deudores de más de un millón de euros que no hayan pagado sus deudas en periodo voluntario a 31 de diciembre de cada año. A este efecto se les comunicará su inclusión con un plazo de alegaciones (solo se podrá alegar error en los datos) y luego se publicarán sin más trámite. La información incluirá la identificación de los deudores y el importe conjunto de las deudas o sanciones. Supuestamente la información se publicará por medios electrónicos, dejando de ser accesible a los tres meses (que se lo digan a cualquiera que haya intentado eliminar de GOOGLE uno de sus datos personales filtrados indebidamente por alguna compañía del oligopolio suministrador). ¿Cómo casa esto con la ley de segunda oportunidad? ¿Y con la LOPD? En esta misma línea se ha modificado la Ley Orgánica 10/2015 de 10 de septiembre, introduciendo un nuevo artículo 235 ter en la Ley Orgánica del Poder Judicial que reconoce el carácter público del fallo de las sentencias condenatorias en material relevantes para control fiscal, disponiendo su publicación en el BOE con identificación del condenado y el responsable civil, eso sí, salvo que paguen o consignen. ¿No suena como una extorsión?

Estimación indirecta de bases y conflicto en la aplicación de la norma tributaria

Se refuerza el método de estimación indirecta que podrá apoyarse en signos, índices o módulos, datos económicos del proceso productivo, y estudios sectoriales y estadísticos de instituciones públicas o privadas. Se introduce una nueva infracción tributaria grave que sanciona la obtención de un ahorro fiscal mediante actos que hayan sido declarados por la Administración como de conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Recordemos que conforme al artículo 15 de la LGT existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes circunstancias: a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios. En estos casos se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas. En otras palabras, si el contribuyente planifica su tributación y se acoge a fórmulas que impliquen un ahorro fiscal y a la Administración no le gusta el planteamiento (alega que se han usado exclusivamente para obtener este ahorro) no solo se podrá liquidar conforme a la norma supuestamente eludida como hasta ahora, sino, asimismo, sancionar la supuesta defraudación.

Liquidación de deudas tributarias en los casos de delito fiscal

Con efecto para todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en los que no se haya producido todavía el pase del tanto de culpa a la fiscalía, se podrán liquidar y recaudar las deudas que por su cuantía conlleven un delito fiscal sin que el inicio de las actuaciones penales paralice, como hasta ahora, la actuación en vía administrativa.

Alargamiento de los plazos del procedimiento inspector y ampliación de potestades.

Se simplifica el cómputo de los plazos del procedimiento inspector que pasan a ser de dieciocho meses en lugar de doce. Este plazo se podrá ampliar a veintisiete meses si el obligado tributario se encuentra sometido a auditoria obligatoria o pertenece a un grupo de empresas sometido al régimen de consolidación fiscal o al de grupo de entidades. Sorprende que la enorme cantidad de medios de que dispone actualmente la Administración Tributaria no haya permitido acortar este plazo en lugar de alargarlo. Por otra parte, a partir de ahora, la prescripción del derecho a liquidar no afecta ni trasciende al derecho a comprobar e investigar. Para ello se introduce un nuevo artículo 66 bis que establece un plazo de diez años para el derecho a comprobar e investigar que no se ve afectado por la prescripción de cuatro años del derecho a liquidar la deuda. El caso paradigmático es el de la aplicación de las bases imponibles negativas. A partir de ahora la Administración podrá iniciar actuaciones inspectoras sobre ejercicios ya prescritos al objeto de reducir o eliminar las bases imponibles negativas pendientes de aplicación. También se modifica el régimen de la prescripción en las obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado y se modifica el régimen jurídico de comprobación limitada, incorporando la posibilidad de que se examine la contabilidad mercantil siempre que la aporten voluntariamente los propios contribuyentes, sin requerimiento previo. Se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador cuando se solicite tasación pericial contradictoria. Si la sanción hubiera sido impuesta ya en el momento de solicitar la tasación y como consecuencia de esta se dicta una nueva liquidación, se puede adaptar la sanción a la nueva base imponible sin necesidad de acudir al procedimiento de revocación.

Otros.

Se tipifica como infracción el retraso en la obligación de llevanza de los libros registros a través de la sede electrónica de la AEAT que se sancionará con un 0,5 % del importe de cada factura no registrada con un mínimo trimestral de 300 € y un máximo de 6.000 € (en vigor desde el 1 de enero de 2017). Se atribuye al TEAC la competencia para entender de las reclamaciones entre particulares cuando el domicilio fiscal del reclamante se encuentre fuera de España. Se simplifican las reglas de acumulación obligatoria y se introduce la acumulación facultativa. Se suprime la regla especial para recurrir en caso de silencio administrativo. Si posteriormente a la interposición se dicta resolución expresa se notificará concediendo plazo de alegaciones ante el TEAR que corresponda. Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión. Se reconoce la legitimación de los órganos económico administrativos para promover cuestiones prejudiciales ante el TJUE.

Conclusión

Aparte de algunas cuestiones menores de procedimiento, la nueva LGT se limita a dar una vuelta más de tornillo a los contribuyentes, ahondando en la inseguridad jurídica y en la pérdida de derechos y garantías, que han caracterizado toda esta legislatura centrada, de forma obsesiva, en la recaudación.

 

Alberto Berdión Osuna

Socio Director




Bonificaciones Reta 2015

Bonificaciones Reta 2015

Descarga de forma sencilla la tabla de bonificaciones Reta 2015 ,que incluye:

1. Beneficios en la cotizacon a la Seguridad Social

1.7 Incentivos en materia de Seguridad Social para trabajadores por cuenta propia




La inversión de la carga de la prueba en el pago de las cuotas de autónomos cotizadas

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PAGO DE LAS CUOTAS DE AUTÓNOMOS “COTIZADAS”

Vamos a dejar de lado por un momento el hilo de la actualidad jurídica para tratar un asunto que, pese a su carácter aparentemente menor, resulta de enorme trascendencia para los trabajadores autónomos como futuros pensionistas de la Seguridad Social. Como todos sabemos el artículo 25.3) del RD 1415/2004 de 11 de junio del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social estable que “Los empresarios y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar deberán conservar copia de los documentos de cotización o de ingreso, debidamente diligenciada por la oficina recaudadora, durante un plazo de cuatro años, salvo que se transmita dicha documentación por medios informáticos; en tal caso, únicamente se conservará el justificante del pago”. Este plazo de cuatro años coincide con el de prescripción de la deuda y va evidentemente encaminado a eximir al contribuyente de posibles reclamaciones por descubierto en las cuotas. Ahora bien ¿Qué implica este texto desde el punto de vista de la acreditación de los pagos realizados al objeto de poder percibir la pensión de jubilación o invalidez? Esta cuestión resulta muy relevante porque se están dando casos en los que un trabajador autónomo cuyo informe de cotización (ese que todos los años envía a nuestro domicilio la Tesorería General de la Seguridad Social) dice que tiene cotizados un determinado número de días se enfrenta, al solicitar la pensión, con que le comunican que las cuotas correspondientes a todos o algunos de esos periodos no han sido realmente pagadas. A menudo se trata de varios años completos cotizados al principio de su vida laboral (hace bastante más de cuatro años) con lo que el autónomo, conforme al reglamento, no tiene obligación de conservar los recibos correspondientes. Dejando de lado el origen del problema (error informático de la Administración, que casi siempre resulta evidente, o incumplimiento real del autónomo) este asunto plantea un problema jurídico de fondo. Este problema no afecta a los trabajadores de régimen general puesto que en su caso la obligación de ingresar las cuotas le corresponde a la empresa y hay una jurisprudencia firme que les libera de la carga de la prueba y les deja indemnes de los posibles impagos del empleador. Pero, ¿Qué pasa en el caso de los trabajadores autónomos? En este caso el asunto no está tan claro. Vamos a ver la secuencia habitual de los hechos. El trabajador autónomo alcanza la edad de jubilación (65 o más años en función de la transitoria) y tiene cotizados los días necesarios (35 o más años conforme a la transitoria). El número de días cotizados le consta al trabajador por el informe de vida laboral que le ha facilitado la Tesorería General de la Seguridad Social. Con esta información el trabajador se dirige a la dependencia del INSS más próxima a su domicilio y solicita su pensión de jubilación para encontrarse con la dolorosa sorpresa de que según el INSS alguno de los periodos cotizados conforme al informe de vida laboral no fueron pagados en su día (estaban en situación de descubierto). Ante esta situación el trabajador presenta una reclamación previa a la vía jurisdiccional social, obteniendo un resultado negativo, por lo que presenta una demanda ante el juzgado de lo social. Ya tenemos planteada la cuestión. El trabajador carece de medios de prueba para acreditar que en su día pago los periodos que la Administración niega haber percibido. Por otra parte, el Reglamento de Recaudación no le obligaba a guardar estos justificantes y, además, consta que los periodos fueron cotizados conforme al informe de vida laboral emitido por la propia Administración. La norma general sobre carga de la prueba es la contenida en el artículo 217.2 cuando dice que “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.”. Pues bien contra esta norma general se ha ido abriendo camino una doctrina constitucional, que ha calado posteriormente en las resoluciones de algunos Tribunales Superiores de Justicia, por ejemplo el de Canarias, pero no en la de otros, por ejemplo el de Madrid, según la cual, en estos casos se invierte la carga de la prueba y pasa a corresponderle a la Administración acreditar el impago lo que puede hacer aportando cualquier documentación que indique que en su día reclamó las cuotas correspondientes. Las Sentencias del Tribunal Constitucional a las que nos estamos refiriendo son la de 27 de julio de 1995 (Recurso nº 116/1995) y la de 28 de noviembre de 1991 (Recurso nº 227/1991). A este respecto la realmente novedosa es la más antigua de las dos que en un supuesto en que la demandante, a los efectos de obtener una pensión de viudedad, se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a fin de que certificase que el causante, en situación de alta, reunía el requisito de cotización legalmente exigible, contestando dicho Instituto que no era posible facilitar el informe de cotización solicitado “por tratarse de un período prescrito a efectos de cotización y por encontrarse los datos inaccesibles”-, declaró el Tribunal Constitucional, con respecto a la prueba de la existencia de cotización y los informes sobre la misma, que ante una situación, en la que las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes, la obligación constitucional de colaboración con los Jueces y Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución ) determina como lógica consecuencia que, en materia probatoria, la parte emisora del informe esté especialmente obligada a aportar al proceso con fidelidad, exactitud y exhaustividad la totalidad de los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, pues en otro caso se vulneraría el principio de igualdad de armas en la administración o ejecución de la prueba , ya que sería suficiente un informe omisivo o evasivo para el juez no pudiera fijar la totalidad de los hechos probados en la sentencia, no pudiendo hacer recaer la prueba de la existencia de la cotización en la demandante. Establecido lo anterior vamos a seguir la Sentencia 464/2001 de 31 de mayo del TSJ de las Islas Canarias porque recoge con una gran claridad este punto de vista. Se dicta en resolución de un recurso de suplicación contra una sentencia del juzgado de lo social en la que se concedía una pensión de invalidez. El INSS se opone a esta sentencia porque según ellos no se encontraba al corriente de pago porque no se había acreditado el pago de la cuota de febrero de 1991 (ejercicio prescrito). “Se pretende por la recurrente la modificación de los hechos declarados probados, para dejar constancia de que el actor no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones por adeudar las cuotas correspondientes a febrero de 1991. Aduce la Entidad Gestora como prueba documental en la que basa el presunto error del juzgador el documento 41 bis de los autos, que no es sino un recibo de ingreso de la cuota mensual de autónomos, que, según se dice, no correspondería al actor. En dicho documento, efectivamente, constan un número de identificación de autónomo y un número de afiliación distintos a los que obran en las bases de datos de la Seguridad Social y que recoge el hecho probado primero de la sentencia, por lo que desde luego no sirve como justificante de pago. Pero de ello no se deduce, como pretende la Entidad Gestora, que se pueda dar por probado que dicho mes se encuentra en descubierto, porque no corresponde aportar al actor dicha prueba, dado que incluso en el momento de solicitar la pensión de invalidez (1 de octubre de 1996) habían transcurrido más de cinco años desde el mes de febrero de 1991, al que hace referencia la imputada falta de cotización y, por tanto, había transcurrido el plazo de cinco años durante el cual tenía la obligación de conservar tales documentos acreditativos..Dicho plazo se explica por el hecho de que una vez transcurrido el mismo la deuda que eventualmente pudiera tener el actor con la Seguridad Social habría prescrito y, por tanto, el documento, de pago sería innecesario como medio de prueba frente a una eventual reclamación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por tanto la presentación de un justificante de pago por el actor es inexigible fuera de dicho plazo, salvo que antes de la prescripción la Seguridad Social hubiese requerido al mismo el pago de la deuda. Al no acreditarse este segundo extremo (la reclamación de la eventual deuda), no puede cargarse al acto con la prueba de su pago, puesto que ello implicaría la posibilidad de que la Entidad Gestora denegase a los solicitantes las prestaciones del Régimen de Autónomos a falta de todos y cada uno de los justificantes de pago desde el inicio de su alta en el mismo, de forma que la falta de un solo documento pudiera servir para denegar la prestación. Esta posibilidad no es conforme al Derecho, puesto que, cuando menos en relación con deudas de tal antigüedad, debe presentarse por la Seguridad Social algún elemento, como es la reclamación de deuda, que permita por lo menos vislumbrar que dicha deuda existe efectivamente y es reclamada por la Seguridad Social, correspondiendo en ese caso al sujeto obligado acreditar el pago. No constando en este caso la reclamación administrativa de la deuda (el único documento que figura en autos del que se podría deducir es una impresión de pantalla de ordenador carente de todo valor probatorio sobre la existencia y contenido de tal resolución administrativa) o cualquier otro elemento que permite concluir que la deuda existía y no estando ya obligado el actor a conservar la correspondiente documentación acreditativa del pago, no puede darse sin más por cierto, como pretende el recurrente, la denunciada falta de pago de la cuota de febrero de 1991, por lo que el motivo ha de ser rechazado”.

Como ya anticipábamos esta doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Canarias no ha sido seguida por otros Tribunales Superiores de Justicia como por ejemplo el de Madrid. Teniendo en cuenta que debido a la evolución del modelo productivo cada día hay más afiliaciones al RETA, resulta imprescindible que se produzca en breve una unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo que establezca a nivel nacional este criterio que es el único compatible con la lógica jurídica y con la doctrina del Tribunal Constitucional.

 

Alberto Berdión Osuna.

Socio Director.




Gastos por el uso de la vivienda propia de los Autónomos – Sentencia Junio 2015

GASTOS POR EL USO DE LA VIVIENDA PROPIA DE LOS AUTÓNOMOS. RESOLUCIÓN DEL TEAC DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Y SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 10 DE MARZO DE 2015.

Se ha armado cierto revuelo este verano con una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSM 354/2015 de 10 de marzo de 2015) que da la razón a un autónomo que trabajaba en casa y que había deducido como gasto una parte de los suministros de luz, gas, calefacción y teléfono. Este revuelo se ha incrementado tras la publicación, el pasado 10 de septiembre, de una resolución del TEAC que permite la deducción parcial de estos gastos si se acredita su afectación a la actividad.

¿Qué dice la STSJM?

En esta sentencia el TSJM da la razón a un autónomo que se había deducido los gastos por suministros en proporción a los metros cuadrados de la vivienda que tenía afectados a la actividad.

¿Cambia algo esta sentencia?

Depende del contexto. En primer lugar hay que decir que la jurisprudencia, salvo la reiterada del Tribunal Supremo, no es una fuente directa del derecho. En otras palabras, la AEAT no queda vinculada por esta sentencia y cabe presumir que siga aplicando su doctrina habitual sobre este asunto que es, precisamente, la que se recoge en la Resolución del TEAC de 10 de marzo de 2015 de la que hablaremos a continuación. No obstante, es cierto que cualquier autónomo, en vista de la oportunidad creada, podría presentar una solicitud de rectificación de sus autoliquidaciones de los últimos cuatro años y, aplicando una parte de estos gastos, pedir una devolución de ingresos indebidos. Luego, contra la más que probable denegación de esta solicitud, podría recurrir ante el TEAR que le correspondiera y finalmente, ante Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad Autónoma, contando con el precedente establecido por la sentencia. Teniendo en cuenta los largos plazos, los costes de abogado y procurador y que la sentencia no es vinculante para los propios tribunales, no parece un camino muy recomendable. Aún menos recomendable sería aplicar estos gastos en futuras declaraciones y si los rechazan pagar o avalar para poder recurrir con inciertas posibilidades de éxito. En conclusión, en la práctica, esta sentencia, pese a su amplia difusión mediática, no cambia nada en la actual situación fiscal de los autónomos.

¿Qué dice la resolución del TEAC?

En general la AEAT viene asumiendo que los autónomos pueden deducirse una parte de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda como son el pago de la hipoteca, el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), la tasa de basuras o la cuota de la comunidad de propietarios. Esa deducción será proporcional al espacio (al número de metros cuadrados) de la vivienda que se utilice para la actividad económica. La deducibilidad de estos gastos se apoya en el hecho de que la vivienda es un bien divisible y, por consiguiente, susceptible de afectación parcial. Este no es el caso de los suministros como la luz, el gas, el teléfono la calefacción y el agua (salvo que se encuentren incluidas en los gastos de comunidad), puesto que en opinión de la AEAT son gastos no asociados a la titularidad del inmueble, que, por naturaleza, no resultan divisibles. Establecido lo anterior, la reciente resolución del TEAC, que a diferencia de la sentencia del TSJM antes comentada, si es vinculante para la AEAT, introduce un matiz teórico, pero de escasa relevancia práctica. Es cierto que modifica el criterio histórico, asumiendo la posibilidad de una afectación parcial de estos gastos. No obstante, exige que se acredite esta afección y, a diferencia de TSJM, rechaza que esta se produzca en la misma proporción que la del inmueble, añadiendo que alternativamente “podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en las que se ejerza dicha actividad en el inmueble”. La AEAT ya no podrá denegar de forma automática la deducibilidad de una parte de estos gastos por su mero carácter indivisible, pero la prueba de la afectación de los mismos le seguirá correspondiendo al autónomo, que, a falta de un criterio cerrado, y como “sospechoso habitual”, se estrellará contra el recelo de la Administración.

¿Cuál es la solución?

La única solución sería establecer un criterio objetivo que en la línea establecida por el TSJM podría ser el de asumir la misma proporción de afectación que haya quedado acreditada respecto del uso de la vivienda.

 

Alberto Berdión Osuna.

Socio Director.




Consulta Vinculante Abril 2015 sobre La Reforma del Artículo 27.1 de la LIRPF

A VUELTAS CON LA REFORMA DEL ARTÍCULO 27.1 DE LA LIRPF. Consulta Vinculante Abril 2015 sobre La Reforma del Artículo 27.1 de la LIRPF

RETRIBUCIÓN DE SOCIOS

Ha causado una cierta inquietud y bastante desconcierto, incluso dentro de la propia AEAT, la reforma del artículo 27.1 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, introducida por la Ley 26/2014 de 27 de noviembre.

Este artículo en su nueva redacción establece que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.«.

En una primera aproximación, esto no plantea ningún problema. Los socios de estas entidades, que hasta ahora solían cobrar mediante una nómina como empleados de la sociedad (rentas del trabajo), deben asumir ahora que su retribución pasa a tener la consideración de un rendimiento por actividades profesionales en el IRPF. Hasta aquí nada que objetar. Ahora bien, una vez asumida esta ficción jurídica (de ahí el no obstante que inicia el párrafo) resulta más difícil precisar su alcance. Está claro que la retención a cuenta del IRPF que corresponde aplicar es la de profesionales (el 19 % en 2015 y el 18 % en 2016). También está razonablemente claro (aunque cabe alguna duda) que estas retenciones deberán declararse en la clave de profesionales del modelo 190. En cambio, no resulta tan claro si deben expedir factura o si, por el contrario, sigue siendo suficiente con un recibo de nómina. Tampoco está claro si esta factura, en su caso, se encuentra sujeta a IVA o no. Otra incógnita es, si al objeto de realizar estas facturas se deben dar de alta en el epígrafe correspondiente del IAE o no y, para el caso, si las rentas deben declarase en la declaración de IRPF en el apartado de rentas del trabajo o en el de actividades económicas (parece más lógico lo segundo). Todas estas dudas se suscitan porque la supuesta actividad económica no es tal conforme a las reglas del propio Impuesto de la Renta, y a las del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Hasta ahora la única novedad que se había producido sobre este asunto era una Instrucción de la Administración Tributaria que dice que las facturas emitidas con motivo del 27.1 solo se encuentran sujetas al IVA en el caso de que el servicio prestado requiera la ordenación por cuenta propia de recursos de producción materiales o humanos. En otras palabras, que hay que analizar cada caso, lo que, teniendo en cuenta que en la práctica tributaria española se presume la responsabilidad del contribuyente en cualquier regularización (la concurrencia casi necesaria del elemento subjetivo de la infracción) produce una inseguridad jurídica intolerable.

Pues bien, hace unos días ha sido publicada la Consulta Vinculante 1148-15 de 13 de abril de 2015 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas que aclara algunas de estas cuestiones.

El consultante es abogado y socio de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto es la asesoría de empresas, y en la que el consultante presta servicios de abogacía, estando dado de alta en el RETA y consulta sobre la tributación que le corresponde en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas por la retribución correspondiente a los servicios prestados a la sociedad, teniendo en cuenta la nueva redacción dada al artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la Ley 26/2014. Asimismo consulta sobre la sujeción o no de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre Actividades Económicas.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

En cuanto a la primera cuestión la consulta establece que:

“A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades.

Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.

Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el consultante estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de trabajo personal, al preverlo así el artículo 17.1 de la LIRPF al determinar que tienen tal consideración las contraprestaciones o utilidades que deriven «del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.».

En el presente caso, concurren ambos requisitos –actividad y régimen de afiliación a la Seguridad Social- en el consultante, por lo que las retribuciones satisfechas al consultante por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.

Con independencia de la naturaleza que corresponda a la retribución correspondiente a dichos servicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 41 de la LIRPF establece que «La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades», referencia que debe entenderse realizada a partir de 1 de enero de 2015 al artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).”

Hasta este punto la resolución no resulta muy clarificadora, limitándose a reiterar lo que ya resultaba evidente en la literalidad del precepto.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

A este respecto la consulta establece que:

“PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al Impuesto “Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El artículo 5 regula el concepto de empresario a profesional a estos efectos, señalando que tendrán esta condición “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.”.

De acuerdo con dicho apartado, son “actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.

Lo que determina que una prestación de servicios realizada por una persona física se encuentre sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido es que sea prestada por cuenta propia, razón por la cual el artículo 7.5º de su Ley reguladora dispone que no estarán sujetos “los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia derivado de relaciones administrativas o laborales, incluidas en estas últimas las de carácter especial.”.

SEGUNDO.- Desde el punto de vista del derecho comunitario, el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.”.

Por su parte, el artículo 10 de la mencionada directiva comunitaria dispone que “la condición de que la actividad económica se realice con carácter independiente contemplada en el apartado 1 del artículo 9, excluye del gravamen a los asalariados y a otras personas en la medida en que estén vinculadas a su empresario por un contrato de trabajo o por cualquier otra relación jurídica que cree lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad del empresario.”.

El requisito esencial a analizar es el carácter independiente con que se desarrolla una determinada actividad económica.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) se ha pronunciado en diversas ocasiones, entre otras, en la sentencia de 26 de marzo de 1987, Asunto C-235/85 y en la de 25 de julio de 1991, Asunto 202/90.

En este último pronunciamiento, analizó la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por los recaudadores municipales a favor del Ayuntamiento de Sevilla, manifestando que, si bien en su actuación, dichas personas mantenían lazos evidentes con el Ente territorial a quien prestan sus servicios, fundamentadas en la impartición por éste de instrucciones o el ejercicio de un control disciplinario, tales circunstancias no eran suficientes para considerar una relación de dependencia empleador-empleado que implicara la no sujeción de los servicios de recaudación prestados.

Los hechos decisivos, siguiendo el razonamiento de esta sentencia, son que los recaudadores municipales soportan el riesgo económico de su actividad, en la medida en que el beneficio que obtienen trae causa no sólo del premio de cobranza que le abona el Ayuntamiento de Sevilla en función de la recaudación efectuada, sino también de los gastos en que incurren por el empleo de recursos humanos y de capital afectos a su actividad, así como que los medios de producción (personal, equipo, material necesario) para realizar la actividad son propios, restando peso o dejando en un plano más residual la posible responsabilidad derivada de la actividad, que parece recae en el Ayuntamiento.

En el mismo sentido, de la sentencia del Tribunal de 12 de noviembre de 2009, Asunto C154/08, se concluye que los servicios prestados a las Comunidades Autónomas por los registradores-liquidadores españoles deben estar sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 2 de la Directiva 2006/112/CE, toda vez que tales registradores-liquidadores actúan como profesionales que organizan de modo autónomo e independiente los recursos humanos y materiales en el marco de una prestación de servicio, tal y como se exige en el artículo 9, apartado 1, de la mencionada Directiva. Esto es así en la medida en que no presentan las características de subordinación y dependencia que resultan esenciales para que los servicios en cuestión puedan considerarse prestados con el carácter dependiente a que se refiere el artículo 10 de la Directiva y, en tal supuesto, no sujetos al Impuesto.

TERCERO.- La consideración de una relación de carácter laboral, caracterizada porque el servicio es prestado por cuenta ajena, ha sido asimismo tratada por la jurisprudencia nacional. En este orden de cosas, las notas o indicios determinantes de la dependencia o ajenidad de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular, contenidos, entre otras, en la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008 y en la de 29 de noviembre de 2010, han sido incorporados a la doctrina administrativa en numerosas contestaciones a consultas tributarias, por todas, contestación a consulta vinculante V2533-12, de 26 de diciembre; dichas notas o indicios se han tomado de forma objetiva, sin referirlas a la existencia o no de un determinado porcentaje de titularidad en la entidad por parte de aquel que presta los servicios.

CUARTO.- La problemática sobre la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas personas físicas que prestan servicios a entidades de las que son socios o partícipes ha sido abordada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada en el asunto C-355/06, van der Steen, el Tribunal concluyó que “ (…) a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, una persona física que realiza todas las actividades en nombre y por cuenta de una sociedad sujeto pasivo en cumplimiento de un contrato de trabajo que le vincule a dicha sociedad, de la cual es por otra parte el único accionista, administrador y miembro del personal, no es sujeto pasivo del IVA en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva.” (párrafo 32).

A dicha conclusión llegó el Tribunal después de analizar, en el supuesto litigioso, la existencia de una relación de subordinación entre las dos personas de que se trata. Es decir, si la relación jurídica entre la sociedad y la persona física crea lazos de subordinación en lo que concierne a las condiciones laborales y retributivas y a la responsabilidad de la entidad.

Al respecto, los apartados 21 a 26 de la referida sentencia disponen lo siguiente:

“21 En este sentido, procede constatar que, en una situación como la del litigio principal, debe admitirse que existe una relación de subordinación entre las dos personas de que se trata.

22 En efecto, ha de señalarse, en primer lugar, que, si bien la actividad de limpieza de la sociedad era realizada tan sólo por el Sr. van der Steen, los contratos de limpieza eran celebrados por la sociedad, la cual abonaba al interesado un sueldo mensual y una paga fija de vacaciones anual. La sociedad retenía de su sueldo el impuesto sobre la renta y las cotizaciones a la seguridad social. En consecuencia, el Sr. van der Steen dependía de la sociedad para la determinación de sus condiciones retributivas.

23 En segundo lugar, debe observarse que, cuando el Sr. van der Steen prestaba sus servicios como empleado, no actuaba en su nombre, por su propia cuenta y bajo su exclusiva responsabilidad, sino por cuenta de la sociedad y bajo la responsabilidad de ésta.

24 En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que, por lo que atañe a las condiciones retributivas, no existe una relación de subordinación cuando los interesados soporten el riesgo económico de su actividad (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, C 202/90, Ayuntamiento de Sevilla, Rec. p. I 4247, apartado 13).

25 Sobre este particular, el órgano jurisdiccional remitente especifica que el Sr. van der Steen no soportaba riesgo económico alguno cuando intervenía en calidad de administrador de la sociedad y cuando ejercía sus actividades en el marco de las operaciones realizadas por la sociedad con terceras personas.

26 De ello se desprende que un trabajador por cuenta ajena que se encuentra en la situación del demandante en el asunto principal no puede ser considerado sujeto pasivo a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Sexta Directiva.”.

En estos mismos términos se ha manifestado la Comisión Europea ante una cuestión formulada por las autoridades españolas en el Comité IVA (working paper núm. 786, de 28 de enero de 2014). Concretamente, la cuestión que se planteó fue si una persona física que presta servicios profesionales a una sociedad dedicada a la prestación de esos mismos servicios y de la que posee la mayoría de su capital social, debe ser considerada sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, máxime teniendo en cuenta que, en el caso de servicios profesionales, los medios de producción principales pueden residir en el propio profesional, al tratarse de servicios de marcado carácter personalista, donde los medios materiales que la sociedad pueda aportar para la prestación de los mismos son de escasa significación en comparación con el peso del factor humano.

La respuesta de la Comisión, en síntesis, fue la siguiente:

  1. a) Una persona física que posee una participación mayoritaria de una sociedad en la que presta servicios profesionales puede estar vinculada a la empresa por un contrato de trabajo.
  2. b) Es irrelevante que los servicios que presta la sociedad sean de la misma naturaleza que los prestados por el socio a la entidad.
  3. c) La calificación, en estas circunstancias, de la relación del socio con la empresa como relación de subordinación o de independencia exige un análisis caso por caso de la concurrencia de los elementos a los que se refiere el artículo 10 de la Directiva 2006/112/CE, esto es, de las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad.

Por consiguiente, la determinación de si estamos ante una relación de dependencia laboral o ante una actividad profesional en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido debe partir de un análisis caso por caso, sobre la base de los indicios que establece la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Concretamente, en relación con las condiciones laborales, debe entenderse que no existe subordinación cuando el socio se procura y organiza él mismo los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de la actividad. Por tanto, la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido requiere la intervención del socio en el ejercicio de la actividad a través de la ordenación de medios propios. En la medida en que los medios principales a través de los cuales realice su actividad sean titularidad de la sociedad, cabe concluir la exclusión del socio del ámbito de aplicación del Impuesto.

Otros indicios vendrían dados por la integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad. Desde este punto de vista, habría que analizar si el socio forma parte de la organización concebida por la sociedad, lo que determinaría una suerte de subordinación, o si es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo y vacaciones.

Por lo que se refiere a las condiciones retributivas, habrá que estar a si el socio soporta el riesgo económico de la actividad a efectos de afirmar su independencia. Se puede presumir que el riesgo económico recae en el socio cuando su contraprestación se determine en función de un porcentaje de los beneficios de la entidad o en función de las prestaciones efectivamente realizadas por el mismo o de las cantidades facturadas a los clientes, bien en su importe total o en una parte de la misma que sea significativa. En estos casos, hay riesgo económico en el sentido de que el riesgo de la actividad recae sobre el socio que soporta el resultado de la misma, en la medida en que el éxito o fracaso determina de forma directa su retribución, situación que no se suele dar en el ámbito de una relación laboral en la que, con independencia de los resultados de la sociedad o la falta de actividad de la misma, se devenga la correspondiente contraprestación para el trabajador.

Finalmente, es necesario analizar sobre quién recae la responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio frente a los clientes, si bien, tal y como ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-235/85 antes mencionado, el incumplimiento de esta condición no es óbice para poder considerar una relación como de independencia.

QUINTO.- En este punto debe tenerse en cuenta, igualmente, que, a diferencia de la reforma que ha tenido lugar en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no ha habido ninguna modificación de la Ley 37/1992 en este sentido. Por consiguiente, considerando que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un Impuesto armonizado a nivel comunitario y atendiendo al principio de estanqueidad tributaria, no tendrían por qué coincidir exactamente las calificaciones otorgadas a las operaciones por parte de la normativa reguladora de cada tributo.

SEXTO.- En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.

En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad, en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.

Por tanto, en caso de que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica:

De esta forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS:

A este respecto la consulta dice que:

“El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 marzo).

El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”.

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1900, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

  1. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
  2. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:

  1. a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
  2. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
  3. c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
  4. d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.

Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.”

Aunque en lo relativo a este punto, con los mismos condicionantes que en lo referente al IVA, no se saca, en cambio, una conclusión tan clara, parece evidente que tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad, en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del IAE.

Entendemos que esta exclusión es de índole económica, eximiendo de la presentación del modelo 845 (superflua, por otra parte, porque se trata de personas físicas exentas). En cambio, parece lógico pensar que deberán presentar un modelo 036 comunicando el inicio de su supuesta actividad para que en la AEAT puedan procesar estos ingresos como tales actividades profesionales, tanto en el modelo 190 como en la declaración de IRPF.

En conclusión, parece que la política más lógica a seguir en estos casos es:

1.- Comunicar un alta censal de cada uno de los socios en el epígrafe que corresponda de actividades profesionales, alegando la no sujeción al IVA, y que no corresponde realizar pagos fraccionados porque más del 75 % de los ingresos se encuentran ya sujetos a retención. Con esta delimitación los socios afectados no tendrían ninguna obligación formal adicional

2.- La sociedad recogería los pagos realizados mediante recibos de nómina (también se podrían emitir facturas sin IVA) en los que practicaría una retención del 19 % (el 18 % desde 2016), que se declararía en el apartado correspondiente a profesionales en los modelos 111 y 190.

3.- Llegado el momento, los socios presentarán su declaración de la renta, registrando estos ingresos en el apartado de actividades económicas.

Alberto Berdión Osuna

Socio Director.




Novedades Fiscales 2015 IRPF

NOVEDADES FISCALES 2015 IRPF

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

Si los ejercicios 2012, 2013 y 2014 han venido marcados por las medidas tributarias de carácter temporal y extraordinario, los ejercicios 2015 y 2016 van a ser los de la reforma fiscal que consolida estas medidas en materia de los Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de las Sociedades.

Más allá de las exposiciones de motivos, la reforma ha cubierto dos objetivos. Por un lado ha convertido en indefinidos, con alguna pequeña reducción, los tipos impositivos que habían subido de manera temporal por razón de la crisis de financiación. Así el tipo especial marginal en el IRPF que en lugar de volver al 19 % se queda en el 24 % después de haber alcanzado en 2012, 2013 y 2014 el 27 %, o la tarifa de tipos generales en los que la aparente bajada encubre una consolidación del incremento silencioso producido desde el ejercicio 2008 por la falta de ajuste al IPC de los tramos de la tarifa, de los mínimos personales y de la reducción por rendimientos del trabajo. Esto, sumado a la eliminación de los coeficientes de depreciación monetaria y de los coeficientes de abatimiento, produce el resultado general de una subida neta de la tributación desde el inicio de la crisis que consolida las subidas que se prometían temporales. El otro objetivo cubierto por la reforma es el de otorgar rango legal a determinados criterios de la Agencia Tributaria cuya aplicación desde 2010 sigue pendiente de las correspondientes resoluciones judiciales. Dos casos paradigmáticos de este eje de la reforma son la consagración del criterio de que las sociedades de arrendamiento, compra y venta de activos mobiliarios o inmobiliarios (sociedades de tenencia) no son empresa si no tienen un empleado a tiempo completo y, consiguientemente, no disfrutan de los beneficios atribuidos por la Ley a las entidades de reducida dimensión o la conceptuación como rentas procedentes de actividades económicas de los ingresos que perciban los socios de sus sociedades con actividad profesional.

Entrando ya en materia, con efecto desde el 1 de enero de 2015 se producen las siguientes novedades:

1.-1.- Se establece una deducción por “otros gastos” de 2.000 € anuales. La reducción sobre el rendimiento neto por movilidad geográfica se sustituye por la deducción de 2.000 euros adicionales en el ejercicio del cambio de residencia y en el siguiente y la reducción por discapacidad de trabajadores activos se sustituye por la deducción adicional de 3.500 euros anuales, o de 7.750 euros anuales si se acredita necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Todos estos nuevos gastos deducibles tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos legalmente. Se modifican los mínimos personales

1.2.- Se deja como única reducción sobre el rendimiento neto la correspondiente a la obtención de rendimientos del trabajo, desapareciendo todas las demás. No obstante, los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción por movilidad geográfica, en su redacción vigente a 31-12-2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán aplicar en dicho período impositivo dicha reducción, en lugar del incremento de 2.000 euros adicionales de gastos señalado anteriormente. La reducción por obtención de rendimientos del trabajo que podrán practicar los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, se fija en las siguientes cuantías: a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales. b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales. Se establecen deducciones por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo. Por cada descendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el art. 58 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. b) Por cada ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el art. 59 de esta Ley, hasta 1.200 euros anuales. c) Por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, hasta 1.200 euros anuales. En caso de familias numerosas de categoría especial, esta deducción se incrementará en un 100 por ciento. Este incremento no se tendrá en cuenta a efectos del límite del 30 %. Se modifican los mínimos personales en los siguientes términos: El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de 2.400 euros anuales por el primero, 2.700 euros anuales por el segundo, 4.000 euros anuales por el tercero Y 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo se aumentará en 2.800 euros anuales. El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales. El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los arts. 58 y 59 de la LIRPF y, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

 

1.3.- La reducción del 40% para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y notoriamente irregulares pasa a ser del 30% cuando se imputen en un único período impositivo. También se reduce al 30% la prevista para los rendimientos derivados de sistemas de previsión social recibidos en forma de capital. Se limita la exención de las indemnizaciones por despido (las correspondientes a causas económicas o las del improcedente con conciliación o juicio a los primeros 180.000 €.

 

1.4.- En lo relativo a las retribuciones en especie se excluye de este concepto las cantidades destinadas a la actualización y reciclaje del personal y las primas pagadas por seguros de convenio. La valoración de la retribución por utilización o entrega de vehículos automóviles se podrá reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente. Para el cálculo del valor de la retribución en caso de vivienda propiedad del pagador, la referencia a inmuebles cuyo valor catastral haya sido revisado o modificado entrando en vigor a partir del 1-1-1994, (imputación del 5 % en lugar de la general del 10 %) se sustituye porque haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, y si careciera de valor catastral o no le hubiera sido notificado, el porcentaje se aplica sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

 

1.5.- Respecto a la consideración como rendimientos del trabajo de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones cuando sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, se establece que cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. Se adaptan los límites financieros de aportación a planes de pensiones a los nuevos límites de reducción en la base imponible del IRPF (hasta 8.000 € o conjunto con el resto de las reducciones, el 30 % de los rendimientos netos del trabajo) (5.000 € anuales para las primas de seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa) y se establece la posibilidad de disponer anticipadamente del importe de los derechos consolidados correspondientes a aportaciones con al menos 10 años de antigüedad de determinados instrumentos de previsión social. También se permite la disposición a partir del 1-1-2025 de los derechos consolidados existentes a 31-12-2015.

 

1.6.- Se modifican las retenciones de arrendamientos (19 % para 2015/18 % para 2016), profesionales (19/18 y el 15 % si facturan menos de 15.000 € en el año anterior), capital mobiliario (19/18), derechos de imagen (24 %) no residentes (), administradores (37/35 o 20/19 si la sociedad facturó menos de 100.000 € en el ejercicio anterior), y cursos y conferencias, obras artísticas o literarias (19/18), premios (20/19), Atrasos (15 %).

 

1.7.- Se pone un límite a la distribución de la prima de emisión y del capital social por reducción de capital que aunque siguen aminorando el coste de adquisición hasta su extinción o agotamiento tributarán como rendimientos del capital mobiliario en la parte de la diferencia entre el valor de los fondos propios en el último ejercicio cerrado y el que hubiera en el momento de la adquisición.

1.8.- Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

1.9.- Se eliminan los coeficientes de depreciación monetaria en las transmisiones de inmuebles. Se eliminan los coeficientes de abatimiento (11,11 % en inmuebles y 25 % valores y 14,28 % resto de activos por cada ejercicio transcurrido desde el siguiente al de adquisición hasta 1996) salvo para los primeros 400.000 € transmitidos.

1.10.- Se regula un nuevo régimen para trabajadores desplazados a España conforme al cual las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones: a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:1º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este. 2º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español. El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado. 2. La aplicación de este régimen especial implicará la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente conforme a la siguiente escala:

Base liquidable

Euros

Tipo aplicable

Porcentaje

Hasta 600.000 euros

24

Desde 600.000,01 euros en adelante

45

 

1.11.- Se establece el llamado impuesto de salida. Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán ganancias patrimoniales las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros. b) Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros. En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a las ganancias patrimoniales correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b). Las ganancias patrimoniales formarán parte de la renta del ahorro y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. No obstante, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento. A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo. El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente. En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales. La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto. En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir. Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a las ganancias patrimoniales reguladas en este artículo. La devolución a que se refiere el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, salvo en lo concerniente al abono de los intereses de demora, que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.

 

Alberto Berdión

Socio Director.